Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-3184)
Real Decreto 68/2025, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 22872
b) salvo en el caso de la miel para uso industrial, dichas denominaciones
podrán verse completadas con información relativa a las siguientes características
de la miel:
1.º su origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor
parte del origen indicado y presenta las características organolépticas, fisicoquímicas
y microscópicas del origen indicado,
2.º su origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente
del origen indicado,
3.º criterios de calidad específicos.»
«5.1.4 Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel
haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán
mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido
recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el
peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se
permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de
la documentación de trazabilidad del operador.
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel,
los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto
por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras
de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
5.1.5 Las menciones que deben indicarse con arreglo al apartado anterior se
considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011.»
«5.2 En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel,
los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la
denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3, relativo a la miel
para uso industrial.»
Disposición transitoria única. Comercialización de existencias de productos.
Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de
conformidad con la redacción anterior de esta norma podrán seguir comercializándose
hasta que se agoten las existencias, siempre antes de transcurrir dieciocho meses desde
esa fecha.
Disposición final primera.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
cve: BOE-A-2025-3184
Verificable en https://www.boe.es
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 1
de la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo
de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel,
2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la
alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de
frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación
humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o
totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 22872
b) salvo en el caso de la miel para uso industrial, dichas denominaciones
podrán verse completadas con información relativa a las siguientes características
de la miel:
1.º su origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor
parte del origen indicado y presenta las características organolépticas, fisicoquímicas
y microscópicas del origen indicado,
2.º su origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente
del origen indicado,
3.º criterios de calidad específicos.»
«5.1.4 Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel
haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán
mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido
recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el
peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se
permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de
la documentación de trazabilidad del operador.
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel,
los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto
por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras
de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
5.1.5 Las menciones que deben indicarse con arreglo al apartado anterior se
considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011.»
«5.2 En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel,
los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la
denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3, relativo a la miel
para uso industrial.»
Disposición transitoria única. Comercialización de existencias de productos.
Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de
conformidad con la redacción anterior de esta norma podrán seguir comercializándose
hasta que se agoten las existencias, siempre antes de transcurrir dieciocho meses desde
esa fecha.
Disposición final primera.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
cve: BOE-A-2025-3184
Verificable en https://www.boe.es
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 1
de la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo
de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel,
2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la
alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de
frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación
humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o
totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.