Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3188)
Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero, por el que se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 22903
Los ingresos y gastos a los que se refiere el párrafo anterior serán corregidos
mediante la adición o deducción de los importes correspondientes a los siguientes
conceptos:
a) Se deducirá el importe líquido de los ingresos recaudados en concepto de
cotización finalista fijada en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
b) Se deducirán de los correspondientes ingresos y gastos los que se deriven de
aquellas prestaciones y conceptos que, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente, deban imputarse al área no contributiva de la Seguridad Social o se
financien con ingresos específicos.
c) Se deducirán de los ingresos aquellos que, correspondiendo a cotizaciones
sociales, aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad
Social, capitales coste de pensiones y otras prestaciones, sanciones, recargos de
prestaciones, recargos e intereses sobre las cuotas, reintegros de prestaciones
indebidamente percibidas y otros derechos anejos distintos a las cuotas de desempleo,
formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, se encuentren pendientes de cobro
al final del ejercicio.
d) Se adicionarán a los ingresos los cobros realizados en el ejercicio que
correspondan a cotizaciones sociales y conceptos anejos de presupuestos cerrados.
e) Se deducirán de los gastos aquellos que correspondan a las obligaciones
anuladas en el ejercicio correspondientes a ejercicios cerrados.
2. El exceso de excedentes derivado de la gestión de la prestación de incapacidad
temporal por contingencias comunes, a que se refiere el artículo 118.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se determinará en función del resultado
patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del
Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y demás disposiciones complementarias.
3. El exceso de excedentes derivado de la gestión de las contingencias
profesionales, a que se refiere el artículo 118.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito
de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento sobre
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
Artículo 3.
Determinación de la cotización finalista.
La cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme a lo
establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, tiene efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2050, con
arreglo a la escala prevista en la disposición transitoria cuadragésima tercera del citado
texto legal y en las normas que la complementen o desarrollen en cada ejercicio
económico.
Actuaciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
1. Por la Intervención General de la Seguridad Social se procederá, dentro del
mismo plazo establecido para la rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad
Social, a la determinación del excedente de las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social a efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social, del que se dará conocimiento a los Ministerios de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, de Economía, Comercio y Empresa y de Hacienda.
2. En igual plazo que el previsto en el apartado anterior, la Intervención General de
la Seguridad Social procederá a determinar el exceso de excedentes derivado de la
gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de las
cve: BOE-A-2025-3188
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 22903
Los ingresos y gastos a los que se refiere el párrafo anterior serán corregidos
mediante la adición o deducción de los importes correspondientes a los siguientes
conceptos:
a) Se deducirá el importe líquido de los ingresos recaudados en concepto de
cotización finalista fijada en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
b) Se deducirán de los correspondientes ingresos y gastos los que se deriven de
aquellas prestaciones y conceptos que, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente, deban imputarse al área no contributiva de la Seguridad Social o se
financien con ingresos específicos.
c) Se deducirán de los ingresos aquellos que, correspondiendo a cotizaciones
sociales, aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad
Social, capitales coste de pensiones y otras prestaciones, sanciones, recargos de
prestaciones, recargos e intereses sobre las cuotas, reintegros de prestaciones
indebidamente percibidas y otros derechos anejos distintos a las cuotas de desempleo,
formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, se encuentren pendientes de cobro
al final del ejercicio.
d) Se adicionarán a los ingresos los cobros realizados en el ejercicio que
correspondan a cotizaciones sociales y conceptos anejos de presupuestos cerrados.
e) Se deducirán de los gastos aquellos que correspondan a las obligaciones
anuladas en el ejercicio correspondientes a ejercicios cerrados.
2. El exceso de excedentes derivado de la gestión de la prestación de incapacidad
temporal por contingencias comunes, a que se refiere el artículo 118.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se determinará en función del resultado
patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del
Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y demás disposiciones complementarias.
3. El exceso de excedentes derivado de la gestión de las contingencias
profesionales, a que se refiere el artículo 118.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito
de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento sobre
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
Artículo 3.
Determinación de la cotización finalista.
La cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme a lo
establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, tiene efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2050, con
arreglo a la escala prevista en la disposición transitoria cuadragésima tercera del citado
texto legal y en las normas que la complementen o desarrollen en cada ejercicio
económico.
Actuaciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
1. Por la Intervención General de la Seguridad Social se procederá, dentro del
mismo plazo establecido para la rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad
Social, a la determinación del excedente de las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social a efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social, del que se dará conocimiento a los Ministerios de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, de Economía, Comercio y Empresa y de Hacienda.
2. En igual plazo que el previsto en el apartado anterior, la Intervención General de
la Seguridad Social procederá a determinar el exceso de excedentes derivado de la
gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de las
cve: BOE-A-2025-3188
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Artículo 4.