Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3116)
Sala Segunda. Sentencia 7/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 943-2024. Promovido por doña Ixone Fernández Bustillo en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22389
(artículos 10.1 y 16 CE) y resulta amparada por el derecho a la vida familiar que
reconoce el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, de una inadmisibilidad constitucional análoga
a las causas de discriminación contempladas en el artículo 14 CE y contrario al
artículo 39 CE. En apoyo de su petición de amparo apela a la introducción como causa
de discriminación, en el artículo 4.2.c) LET, del trato desfavorable dispensado a mujeres
y hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral.
Advierte por último que el perjuicio derivado de la diferencia de trato inconstitucional
extiende sus efectos a la inobservancia del interés superior del menor de forma contraria
a la jurisprudencia constitucional y a las normas internacionales.
c) Discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE, segundo inciso, en
relación con el art. 9.2 CE). En el último motivo de queja afirma la recurrente que, como
consecuencia de la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en
amparo, se habría producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo
debido a que, como viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere
en su demanda, en la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una
mujer (81 por 100 en 2020). Concluye que a esta situación debe aplicarse el concepto de
discriminación indirecta por razón de sexo, acogido por la doctrina constitucional
(STC 11/2023, de 23 de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 71/2020, de 29
de junio), pues no se justifica por una medida de política social que cumpla los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional y europea.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones,
ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias
(Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo) para que, en el
plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 8 de
noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerla por
personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
artículo 52.1 LOTC.
6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el 18 de noviembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas
legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es
el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras
su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos
del Real Decreto-ley 6/2019, es dar «un paso importante en la consecución de la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la
vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos
progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el
acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos
cve: BOE-A-2025-3116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22389
(artículos 10.1 y 16 CE) y resulta amparada por el derecho a la vida familiar que
reconoce el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, de una inadmisibilidad constitucional análoga
a las causas de discriminación contempladas en el artículo 14 CE y contrario al
artículo 39 CE. En apoyo de su petición de amparo apela a la introducción como causa
de discriminación, en el artículo 4.2.c) LET, del trato desfavorable dispensado a mujeres
y hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral.
Advierte por último que el perjuicio derivado de la diferencia de trato inconstitucional
extiende sus efectos a la inobservancia del interés superior del menor de forma contraria
a la jurisprudencia constitucional y a las normas internacionales.
c) Discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE, segundo inciso, en
relación con el art. 9.2 CE). En el último motivo de queja afirma la recurrente que, como
consecuencia de la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en
amparo, se habría producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo
debido a que, como viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere
en su demanda, en la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una
mujer (81 por 100 en 2020). Concluye que a esta situación debe aplicarse el concepto de
discriminación indirecta por razón de sexo, acogido por la doctrina constitucional
(STC 11/2023, de 23 de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 71/2020, de 29
de junio), pues no se justifica por una medida de política social que cumpla los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional y europea.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones,
ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias
(Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo) para que, en el
plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 8 de
noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerla por
personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
artículo 52.1 LOTC.
6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el 18 de noviembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas
legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es
el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras
su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos
del Real Decreto-ley 6/2019, es dar «un paso importante en la consecución de la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la
vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos
progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el
acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos
cve: BOE-A-2025-3116
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