Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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Lunes 17 de febrero de 2025

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temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto» (por
todas, SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 32/2023, de 17 de abril, FJ 4). A esa
razón se añade que el padecimiento de una situación de prisión preventiva supone un
gravamen adicional para quien cumple simultáneamente una pena de prisión, pues «el
cumplimiento en calidad penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho
de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se
encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a
ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad
condicional» (STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 7; y también antes, las SSTC 19/1999,
FJ 5, y 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6).
Por tanto, no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva del art. 17 CE la
interpretación del juzgado de instrucción según la cual el tiempo de prisión provisional
quedó materialmente interrumpido a partir del 26 de abril de 2022. El dato decisivo es, en
este punto, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que el juzgado de instrucción mantuvo
vigente la medida cautelar de prisión provisional.
B) Por su parte, el auto de 29 de agosto de 2022 de la Audiencia Provincial
considera que el plazo de prisión provisional aplicado al actor se atuvo a los términos
fijados por la legalidad vigente (art. 504 LECrim) en cuanto, de acuerdo con esta, no
serían computables como parte del período de prisión preventiva los dos días de
detención policial sufridos por el recurrente de amparo. Descontando esos dos días del
cómputo de la prisión provisional, resultaría que la prórroga acordada en auto de 18 de
julio de 2022 sí se habría producido temporáneamente, ya que no había expirado aún el
plazo de dos años legalmente previsto para la duración ordinaria de la prisión preventiva.
a) El problema constitucional que aquí se plantea consiste en determinar si esta
interpretación del cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional establecido
en el primer párrafo del art. 504.5 LECrim es conforme con las exigencias que toda
medida privativa de libertad ha de tener ex art. 17 CE. O, por el contrario, se trata de una
prórroga extemporánea al haber sido acordada una vez superado el plazo máximo de
dos años legalmente previsto ex art. 504.2 LECrim y, por tanto, contraria al derecho a la
libertad (art. 17.1 y 4 CE), al no haberse incluido los días de detención policial.
Así, debe averiguarse si el plazo máximo inicial previsto en el art. 504.2 LECrim, de
dos años para el supuesto aquí enjuiciado, se había superado en el momento en el que
el juzgado acuerda la prórroga de la prisión provisional. Y ello porque conviene recordar
ahora, como se ha expuesto, que es doctrina constitucional consolidada que «[d]esde el
citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos
máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos
ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso
contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por
estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo
demás, de cobertura legal [SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de
mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]» (STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2).
De ahí que se haya reiterado que «el derecho a la libertad personal puede verse
lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo
que la ley dispone» (por todas, STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
b) Para ello, debe partirse de la normativa aplicable y del relato fáctico de este
caso.
Por un lado, el régimen legal sobre el cómputo del plazo de la prisión provisional,
aquí aplicable ratione temporis, es el regulado en el art. 504.5 LECrim, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de reforma de la ley de
enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional. Dicha reforma añadió a la única
regla legal existente en la antigua redacción del art. 504 LECrim al respecto [«No se
tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo (prisión
provisional), el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la
administración de justicia», actualmente ubicada en el segundo párrafo del art. 504.5
LECrim] una nueva previsión (actual párrafo primero del art. 504.5 LECrim) que dispone

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