Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22357
de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, cuya dicción literal
no preveía la inserción del tiempo de detención en el cómputo de los plazos máximos
establecidos en dicho precepto, prescribiendo únicamente en su párrafo sexto que «(n)o
se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia».
En síntesis, en la STC 37/1996 se fundamentó la ausencia de lesión del art. 17.1 CE
por no superar la prisión provisional decretada judicialmente el plazo máximo legalmente
previsto en el entonces art. 504.4 LECrim, aunque el tiempo de detención judicial no
había sido tenido en cuenta, arguyendo que «el hecho de que junto a la figura de la
prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en
sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado –en el art. 17.2
CE respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y
concordantes de la LECrim cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido
aquel– puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión
provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido
privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de
detención. Y así lo corrobora el propio tenor literal del art. 17 CE, que significativamente
ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa
(art. 17.2), así como plazos igualmente máximos –que ha de fijar el legislador dentro del
canon de lo razonable– para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña,
en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación
de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su
finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación
constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención
a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente
para la segunda» [FJ 4 B)]. Y con idénticos argumentos se desestimó el amparo en la
STC 145/2001, en el que el periodo de detención gubernativa no había sido tenido en
cuenta a los efectos del plazo máximo de duración de la prisión provisional (FJ 4).
4.
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
A) Para el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, el dato decisivo es la
concurrencia, a partir del 26 de abril de 2022, de la prisión provisional acordada en las
diligencias previas 314-2022 (objeto del presente procedimiento de amparo) con el
cumplimiento efectivo de una pena de prisión en la ejecutoria núm. 12-2022 de la
sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Así, en su auto de reforma de 3 de
agosto de 2022, aquí impugnado, considera que el cumplimiento simultáneo de una pena
de prisión a partir del 26 de abril de 2022 (que se prolongó hasta el 20 de mayo de 2024)
habría dejado materialmente sin efecto la medida cautelar de prisión provisional
padecida, lo que determinaría su consiguiente exclusión del cómputo del art. 504
LECrim. El plazo de prisión provisional habría quedado, por tanto, interrumpido el 26 de
abril de 2022, cuando la medida cautelar aún no había alcanzado la duración máxima de
dos años, por lo que el auto de prórroga dictado el 18 de julio de 2022 no podría
reputarse extemporáneo.
Sin embargo, tal argumento no fue mantenido en apelación por la Audiencia
Provincial en el auto de 29 de agosto de 2022 y, en todo caso, cabe señalar que no
puede ser acogido en esta sede como justificación de la legalidad de los plazos de
prisión provisional aplicados al recurrente. Este tribunal ha reiterado en diversas
ocasiones que no cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como
consecuencia de un procedimiento «el periodo de cumplimiento de condena de una pena
de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite
cve: BOE-A-2025-3112
Verificable en https://www.boe.es
Para resolver el amparo planteado por el actor, debe recordarse que, en el proceso a
quo, los órganos judiciales han dado dos razones distintas para justificar que la prisión
provisional impuesta ha respetado los plazos máximos de prisión provisional legalmente
previstos:
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22357
de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, cuya dicción literal
no preveía la inserción del tiempo de detención en el cómputo de los plazos máximos
establecidos en dicho precepto, prescribiendo únicamente en su párrafo sexto que «(n)o
se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia».
En síntesis, en la STC 37/1996 se fundamentó la ausencia de lesión del art. 17.1 CE
por no superar la prisión provisional decretada judicialmente el plazo máximo legalmente
previsto en el entonces art. 504.4 LECrim, aunque el tiempo de detención judicial no
había sido tenido en cuenta, arguyendo que «el hecho de que junto a la figura de la
prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en
sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado –en el art. 17.2
CE respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y
concordantes de la LECrim cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido
aquel– puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión
provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido
privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de
detención. Y así lo corrobora el propio tenor literal del art. 17 CE, que significativamente
ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa
(art. 17.2), así como plazos igualmente máximos –que ha de fijar el legislador dentro del
canon de lo razonable– para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña,
en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación
de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su
finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación
constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención
a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente
para la segunda» [FJ 4 B)]. Y con idénticos argumentos se desestimó el amparo en la
STC 145/2001, en el que el periodo de detención gubernativa no había sido tenido en
cuenta a los efectos del plazo máximo de duración de la prisión provisional (FJ 4).
4.
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
A) Para el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, el dato decisivo es la
concurrencia, a partir del 26 de abril de 2022, de la prisión provisional acordada en las
diligencias previas 314-2022 (objeto del presente procedimiento de amparo) con el
cumplimiento efectivo de una pena de prisión en la ejecutoria núm. 12-2022 de la
sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Así, en su auto de reforma de 3 de
agosto de 2022, aquí impugnado, considera que el cumplimiento simultáneo de una pena
de prisión a partir del 26 de abril de 2022 (que se prolongó hasta el 20 de mayo de 2024)
habría dejado materialmente sin efecto la medida cautelar de prisión provisional
padecida, lo que determinaría su consiguiente exclusión del cómputo del art. 504
LECrim. El plazo de prisión provisional habría quedado, por tanto, interrumpido el 26 de
abril de 2022, cuando la medida cautelar aún no había alcanzado la duración máxima de
dos años, por lo que el auto de prórroga dictado el 18 de julio de 2022 no podría
reputarse extemporáneo.
Sin embargo, tal argumento no fue mantenido en apelación por la Audiencia
Provincial en el auto de 29 de agosto de 2022 y, en todo caso, cabe señalar que no
puede ser acogido en esta sede como justificación de la legalidad de los plazos de
prisión provisional aplicados al recurrente. Este tribunal ha reiterado en diversas
ocasiones que no cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como
consecuencia de un procedimiento «el periodo de cumplimiento de condena de una pena
de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite
cve: BOE-A-2025-3112
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Para resolver el amparo planteado por el actor, debe recordarse que, en el proceso a
quo, los órganos judiciales han dado dos razones distintas para justificar que la prisión
provisional impuesta ha respetado los plazos máximos de prisión provisional legalmente
previstos: