Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22356

(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad.
Para este tribunal, "la limitación del plazo máximo de duración de la medida de
prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una
duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y
con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre
su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la
STC 95/2007, de 7 de mayo, ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de
los ciudadanos […]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la
justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la
prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la
instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de
enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)’ (FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto, LECrim, constituye, por lo tanto,
un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una
limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración
(por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3;
234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de
marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;
28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en
numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de
prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado,
pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)".
A modo de síntesis de lo anteriormente expuesto, "cabe extraer tres criterios
jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de
prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone
una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más
favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero
de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida
(garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el
cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los ‘elementos inciertos’, que pueden
conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la
exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio
en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas)
se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación
de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las
dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que
coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un ‘plazo
razonable’".»
b) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y la exclusión de los periodos de
privación de libertad por detención del cómputo del plazo máximo inicial de la prisión
provisional.
Este tribunal elaboró una doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad
personal en la que no apreciaba su vulneración, por considerar que no se superaba el
plazo legal máximo de la prisión provisional, en las decisiones judiciales que no incluían
el tiempo de detención (la gubernativa en la STC 145/2001, de 18 de junio; y la judicial
en la STC 37/1996, de 11 de marzo) dentro del cómputo del plazo máximo inicial de esta
medida cautelar establecido en el art. 504.4 LECrim aplicable ratione temporis. En
ambos pronunciamientos, la normativa aplicable al respecto era el art. 504 LECrim en la
redacción previa a su reforma por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma

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Núm. 41