Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22355
De otra parte, no existe en esta demanda desarrollo argumental de la pretendida
lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en la que, a juicio del recurrente,
habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas. Esa ausencia de la carga
alegatoria que le es exigible a toda parte en un proceso constitucional determina que la
vulneración del art. 24.2 CE denunciada no sea objeto de enjuiciamiento, no
correspondiendo a este tribunal «reconstruir de oficio las demandas, suplir los
razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes
para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC» (por todas, STC 90/2024,
de 17 de junio, FJ 2).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y su limitación
cautelar en el proceso penal.
Este tribunal posee doctrina consolidada sobre el derecho a la libertad personal
(art. 17 CE) que, en lo que afecta a este caso, se refiere tanto a la medida cautelar de
prisión provisional, en general, como a la inclusión o no del periodo de detención en el
cómputo del plazo máximo de la prisión provisional.
a) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida
cautelar de prisión provisional.
Como expuso la STC 136/2023, de 23 de octubre, FJ 3, con remisión a las
SSTC 32/2023, de 17 de abril, FJ 3, 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 4, y 29/2019,
de 28 de febrero, FJ 4, las líneas maestras de esta doctrina pueden sintetizarse como
sigue:
(i)
Principio de legalidad.
«"Uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar
de prisión provisional [es] el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante
de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de
la medida cautelar, 'razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la
superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación
desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras,
SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)' (STC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia
general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o
prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno
de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el
procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto
constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede
verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como
contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)" (STC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3)".
Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate.
Conforme a estos principios, "la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y
a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la
elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’
(SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 4)".
cve: BOE-A-2025-3112
Verificable en https://www.boe.es
(ii)
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22355
De otra parte, no existe en esta demanda desarrollo argumental de la pretendida
lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en la que, a juicio del recurrente,
habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas. Esa ausencia de la carga
alegatoria que le es exigible a toda parte en un proceso constitucional determina que la
vulneración del art. 24.2 CE denunciada no sea objeto de enjuiciamiento, no
correspondiendo a este tribunal «reconstruir de oficio las demandas, suplir los
razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes
para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC» (por todas, STC 90/2024,
de 17 de junio, FJ 2).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y su limitación
cautelar en el proceso penal.
Este tribunal posee doctrina consolidada sobre el derecho a la libertad personal
(art. 17 CE) que, en lo que afecta a este caso, se refiere tanto a la medida cautelar de
prisión provisional, en general, como a la inclusión o no del periodo de detención en el
cómputo del plazo máximo de la prisión provisional.
a) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida
cautelar de prisión provisional.
Como expuso la STC 136/2023, de 23 de octubre, FJ 3, con remisión a las
SSTC 32/2023, de 17 de abril, FJ 3, 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 4, y 29/2019,
de 28 de febrero, FJ 4, las líneas maestras de esta doctrina pueden sintetizarse como
sigue:
(i)
Principio de legalidad.
«"Uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar
de prisión provisional [es] el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante
de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de
la medida cautelar, 'razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la
superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación
desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras,
SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)' (STC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia
general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o
prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno
de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el
procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto
constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede
verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como
contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)" (STC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3)".
Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate.
Conforme a estos principios, "la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y
a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la
elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’
(SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 4)".
cve: BOE-A-2025-3112
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(ii)