Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22359

que «(p)ara el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el
tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión
provisional por la misma causa». De esta forma, el legislador dispone claramente que
para el cómputo del plazo de duración de esta medida cautelar se tendrá en cuenta tanto
el tiempo de prisión provisional como el de detención y, dentro de esta última, sin
distinción, tanto la detención gubernativa como la judicial. Y ello porque la referencia
legal al «tiempo que el investigado o encausado hubiera estado detenido», considerada
en sí misma, permite englobar las detenciones policiales sin necesidad de forzar su tenor
literal ni la ratio de la norma considerada en su conjunto (siguiendo los axiomas in claris
non fit interpretatio y ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus), pues ambos
tipos de detención (gubernativa y judicial) tienen el mismo impacto material en la libertad
del sospechoso y su finalidad es asegurar su persona en el marco de la investigación de
un delito.
c) Como consta en los antecedentes: (i) el recurrente en amparo fue detenido por
agentes de la Guardia Civil el 16 de julio de 2020 y puesto a disposición del Juzgado de
Instrucción núm. 8 de Sevilla el 18 de julio de 2020; (ii) ese mismo día, 18 de julio
de 2020, tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, el juzgado
acordó por auto su prisión provisional comunicada y sin fianza por un tiempo de dos
años ex art. 504.2 LECrim; (ii) el 8 de julio de 2022 se celebró una nueva comparecencia
mediante videoconferencia a los fines prevenidos en el art. 504.2 LECrim, y, solicitada la
prórroga de la prisión provisional por el fiscal, esta fue decretada por auto el 18 de julio
de 2022, por una sola vez y por tiempo de dos años.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el plazo máximo inicial de prisión
provisional es de dos años (art. 504.2 LECrim), en las circunstancias expuestas y
sumando el tiempo de detención y prisión ya servido cuando se acordó la prórroga, tal
plazo se habría visto superado por dos días. Por lo que cabe concluir que, dado el tenor
literal del primer párrafo del art. 504.5 LECrim, que obliga a tener en cuenta el tiempo de
detención para el cómputo de dichos plazos máximos, la Audiencia Provincial realizó una
interpretación contra legem.
Así pues, debe convenirse con el fiscal que, si bien las normas legales aplicables a la
medida de prisión provisional han de ser siempre interpretadas desde los principios de
favor libertatis o de in dubio pro libertatis y, por consiguiente, en caso de incertidumbre
debe actuarse en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal
[SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 4; 143/2022, FJ 4; 32/2023, FJ 3, y 136/2023, FJ 3], en las circunstancias
presentes no es necesario que dichos principios entren en juego, dada la claridad del
dictado del inciso primero del art. 504.5 LECrim.
d) Cabe reprochar al órgano judicial de apelación que, para confirmar la validez de
la prisión provisional decretada, aplicara la doctrina constitucional elaborada en las
SSTC 37/1996, de 11 de marzo, y 145/2001, de 18 de junio, cuando el art. 504 LECrim
aplicable ratione temporis nada disponía sobre la inclusión del período de detención en
el cómputo del plazo máximo de prisión provisional. El nuevo régimen legal aplicable tras
la reforma del art. 504 LECrim por la Ley Orgánica 13/2003 expresamente prevé dicha
incorporación al cálculo del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar. Una
cosa es que, ante el silencio de la ley en torno a la integración o no de los días de
detención en el cómputo del plazo máximo de prisión provisional, este tribunal haya
declarado que su incorporación no puede ser entendida como una interpretación (de la
legalidad vigente) «constitucionalmente obligada» (en la STC 37/1996, FJ 4) o
«constitucionalmente exigida» (en la STC 145/2001, FJ 4); y otra muy distinta es que su
inclusión en la ley no sea constitucionalmente posible, como parece entender la
audiencia provincial al realizar una interpretación del vigente art. 504.5 LECrim en contra
de su tenor literal y del propio principio de legalidad del art. 17.1 y 4 CE, y, por ende,
vulneradora del derecho fundamental a la libertad personal del recurrente.
e) En virtud de lo anterior, y desde la perspectiva constitucional que corresponde a
este tribunal, la superación del plazo máximo inicial de prisión provisional legalmente

cve: BOE-A-2025-3112
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Núm. 41