Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3112)
Sala Segunda. Sentencia 3/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 6751-2022. Promovido por don José Francisco Martínez Vela respecto de los autos de un juzgado de instrucción de Sevilla que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que limitaron desproporcionadamente el derecho puesto que no incluyó los días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22352
referida ley orgánica se desprende que la regulación de la prisión provisional es a partir
de la puesta a disposición judicial, por lo que se incluyen solo las medidas cautelares
judicialmente adoptadas (prisión provisional y detención judicial). Y así lo ha entendido
también, a su juicio, la STC 99/2005, de 18 de abril.
(ii) Considera que el propio párrafo segundo del art. 504.5 LECrim aclara que «[s]e
excluirá, sin embargo, de aquel cómputo [del plazo máximo de privación de libertad] el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia»,
argumento que ya ha sido utilizado en la STC 8/1990, de 18 de enero, para desestimar
una pretensión de amparo basada en que el instructor no había adoptado como dies a
quo del plazo de duración de la prisión provisional la fecha de la detención y no el de la
puesta a disposición judicial.
g) Promovido incidente de nulidad de actuaciones «desde el auto de fecha 18 de
julio de 2022 que acuerda, de forma extemporánea, la prórroga de la prisión provisional
de mi representado» por inobservancia de normas esenciales del procedimiento
(fundamentalmente, del art. 504.5 LECrim) con vulneración del derecho a la libertad
(art. 17 CE), dicho incidente fue desestimado por auto de 13 de septiembre de 2022 de
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, al apreciar falta de competencia
para declarar la nulidad del auto de prórroga de la prisión provisional del investigado.
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo una vulneración del derecho
fundamental a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que la
resolución que acordó la prórroga de la prisión provisional ex art. 504.5 LECrim fue
dictada una vez expirado el plazo para ello, pues el período de detención gubernativa
(dos días) debe ser incluido en el cómputo; y, vencido ese plazo inicial, el defecto no es
subsanable mediante el dictado de una prórroga (con cita de las SSTC 144/2002, de 15
de julio, y 155/2004, de 20 de septiembre).
Respecto a los autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, se asevera que la
argumentación empleada para desestimar la pretensión de nulidad de la prórroga de la
prisión provisional estaría mezclando cuestiones jurídicas totalmente independientes,
que no son de aplicación al supuesto enjuiciado. Así, el hecho de haber comenzado a
cumplir una pena impuesta en otra causa anterior, antes del agotamiento del plazo
máximo de prisión provisional inicial y del acuerdo de prórroga, no convierte en
inoperantes los plazos máximos de prisión provisional establecidos en el art. 504.2
LECrim, y no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 58 CP.
En lo que se refiere al auto de 29 de agosto de 2022, de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Sevilla, se alega que, aunque el órgano judicial se separa del
planteamiento de la instructora, los argumentos empleados para desestimar la apelación
son igualmente rechazables. En este sentido, se arguye: (i) que la doctrina constitucional
utilizada, al ser previa a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de 2003, habría
perdido ya su eficacia; (ii) que la interpretación realizada del primer párrafo del art. 504.5
LECrim, entendiendo que la detención judicial sí entraría en el cómputo de los plazos
máximos de la prisión provisional, por cuanto «tiene su origen en la misma ‘causa’, y
como tal, solo cabe entender procedimiento judicial» (y no así la policial), «no hace más
que confirmar la extemporaneidad de la prórroga acordada para mi mandante, pues su
detención fue a causa de este procedimiento, a disposición del mismo, y, por ende, por la
misma causa»; (iii) que el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 22 de marzo
de 2001, ya ha establecido la obligación de incluir los días de detención en el cómputo
de los plazos máximos de prisión provisional; y, (iv) que el tribunal de apelación habría
incurrido en una selección arbitraria de la norma aplicable al acudir al segundo párrafo
del art. 504.5 LECrim, relativo a la exclusión del cómputo del plazo máximo del «tiempo
en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia», para
justificar la no inclusión de los días de detención policial, pues el tenor literal del primer
párrafo del art. 504.5 LECrim es claro al incorporar los días de detención en el referido
cómputo.
cve: BOE-A-2025-3112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22352
referida ley orgánica se desprende que la regulación de la prisión provisional es a partir
de la puesta a disposición judicial, por lo que se incluyen solo las medidas cautelares
judicialmente adoptadas (prisión provisional y detención judicial). Y así lo ha entendido
también, a su juicio, la STC 99/2005, de 18 de abril.
(ii) Considera que el propio párrafo segundo del art. 504.5 LECrim aclara que «[s]e
excluirá, sin embargo, de aquel cómputo [del plazo máximo de privación de libertad] el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia»,
argumento que ya ha sido utilizado en la STC 8/1990, de 18 de enero, para desestimar
una pretensión de amparo basada en que el instructor no había adoptado como dies a
quo del plazo de duración de la prisión provisional la fecha de la detención y no el de la
puesta a disposición judicial.
g) Promovido incidente de nulidad de actuaciones «desde el auto de fecha 18 de
julio de 2022 que acuerda, de forma extemporánea, la prórroga de la prisión provisional
de mi representado» por inobservancia de normas esenciales del procedimiento
(fundamentalmente, del art. 504.5 LECrim) con vulneración del derecho a la libertad
(art. 17 CE), dicho incidente fue desestimado por auto de 13 de septiembre de 2022 de
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, al apreciar falta de competencia
para declarar la nulidad del auto de prórroga de la prisión provisional del investigado.
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo una vulneración del derecho
fundamental a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que la
resolución que acordó la prórroga de la prisión provisional ex art. 504.5 LECrim fue
dictada una vez expirado el plazo para ello, pues el período de detención gubernativa
(dos días) debe ser incluido en el cómputo; y, vencido ese plazo inicial, el defecto no es
subsanable mediante el dictado de una prórroga (con cita de las SSTC 144/2002, de 15
de julio, y 155/2004, de 20 de septiembre).
Respecto a los autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, se asevera que la
argumentación empleada para desestimar la pretensión de nulidad de la prórroga de la
prisión provisional estaría mezclando cuestiones jurídicas totalmente independientes,
que no son de aplicación al supuesto enjuiciado. Así, el hecho de haber comenzado a
cumplir una pena impuesta en otra causa anterior, antes del agotamiento del plazo
máximo de prisión provisional inicial y del acuerdo de prórroga, no convierte en
inoperantes los plazos máximos de prisión provisional establecidos en el art. 504.2
LECrim, y no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 58 CP.
En lo que se refiere al auto de 29 de agosto de 2022, de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Sevilla, se alega que, aunque el órgano judicial se separa del
planteamiento de la instructora, los argumentos empleados para desestimar la apelación
son igualmente rechazables. En este sentido, se arguye: (i) que la doctrina constitucional
utilizada, al ser previa a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de 2003, habría
perdido ya su eficacia; (ii) que la interpretación realizada del primer párrafo del art. 504.5
LECrim, entendiendo que la detención judicial sí entraría en el cómputo de los plazos
máximos de la prisión provisional, por cuanto «tiene su origen en la misma ‘causa’, y
como tal, solo cabe entender procedimiento judicial» (y no así la policial), «no hace más
que confirmar la extemporaneidad de la prórroga acordada para mi mandante, pues su
detención fue a causa de este procedimiento, a disposición del mismo, y, por ende, por la
misma causa»; (iii) que el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 22 de marzo
de 2001, ya ha establecido la obligación de incluir los días de detención en el cómputo
de los plazos máximos de prisión provisional; y, (iv) que el tribunal de apelación habría
incurrido en una selección arbitraria de la norma aplicable al acudir al segundo párrafo
del art. 504.5 LECrim, relativo a la exclusión del cómputo del plazo máximo del «tiempo
en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia», para
justificar la no inclusión de los días de detención policial, pues el tenor literal del primer
párrafo del art. 504.5 LECrim es claro al incorporar los días de detención en el referido
cómputo.
cve: BOE-A-2025-3112
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Núm. 41