Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3111)
Sala Segunda. Sentencia 2/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 5759-2022. Promovido por la entidad Pinazo Abogados, SL, en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Eivissa en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal al administrador de la mercantil demandada (STC 12/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22348

(iii) Se realizó un segundo emplazamiento, tanto de la entidad Promociones
Casandra Siglo XXI, S.L., como de la entidad Pinazo Abogados, S.L., en calle Xarch
núm. 7, edificio Portamar II, planta 1, puerta T33, Eivissa; nuevamente con resultado
infructuoso al no existir en dicha calle ningún inmueble con esa numeración, según hizo
constar el servicio común de actos de comunicación y ejecución. Ya en sede extrajudicial
se había enviado un burofax a la entidad Pinazo Abogados, S.L., al edificio Portamar II,
con resultado infructuoso al ser desconocido el destinatario en dicha dirección.
(iv) Pese a que en el documento núm. 34 adjunto a la demanda ejecutiva e
incorporado, por tanto, a los autos, figuraba información del Registro Mercantil de
Málaga indicando que el domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., radicaba
en la calle Cristo de la Epidemia núm. 86, 1, Málaga, no se intentó ninguna notificación
en dicho domicilio. Por el contrario, se dictó diligencia de ordenación de 17 de mayo
de 2021 acordando el emplazamiento por edictos por no constar ningún otro domicilio de
la parte ejecutada.
(v) Aun no habiéndose apercibido el órgano judicial de la constancia en autos del
domicilio social de la entidad Pinazo Abogados, S.L., tampoco consta que, tratándose de
una sociedad mercantil, ordenara consultar los datos obrantes en el registro mercantil, y,
entre ellos, los relativos al administrador, teniendo en cuenta lo que establece el
art. 155.3 LEC en su último párrafo para los casos en los que la demanda se dirige
contra una persona jurídica, así como la jurisprudencia constitucional antes citada en
relación con el emplazamiento a través del administrador de una sociedad mercantil.
A la vista de estas circunstancias, y aplicando la doctrina constitucional antes
expuesta, debemos concluir que la entidad recurrente no pudo conocer la existencia del
procedimiento en el que había sido demandada por causa no imputable a ella, lo que le
impidió personarse en el mismo para formular las alegaciones que estimase pertinentes
para su defensa. Esta indefensión resulta imputable al órgano judicial porque debió
agotar todas las posibilidades de localización personal de la recurrente en amparo antes
de acudir a la citación edictal, pero, sin embargo, no realizó todas las gestiones que le
eran exigibles para procurar dicho emplazamiento personal.
Estimación del amparo y efectos.

Debemos otorgar el amparo solicitado por las razones expuestas, al haberse
producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión
(art. 24.1 CE) de la recurrente, que fue emplazada indebidamente por edictos, viéndose
privada de su derecho a defenderse en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido
contra ella. Como medidas para la reparación del derecho se acuerda la nulidad del auto
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, de 5 de julio de 2022, así como la
nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2019 seguido ante dicho
juzgado, desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la diligencia
de ordenación de 17 de mayo de 2021 que resolvió el emplazamiento por edictos de la
demandante de amparo. Consiguientemente, acordamos también la retroacción de las
actuaciones de dicho procedimiento hasta ese mismo momento procesal, para que por el
letrado de la administración de justicia se dicte una resolución que resulte respetuosa
con el derecho reconocido.
Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica también que no
resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la
demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de
suspensión.

cve: BOE-A-2025-3111
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