Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3111)
Sala Segunda. Sentencia 2/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 5759-2022. Promovido por la entidad Pinazo Abogados, SL, en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Eivissa en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal al administrador de la mercantil demandada (STC 12/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22347
a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir
a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E
incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá
realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado,
siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora
(SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21
de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En
ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el
emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el
domicilio de la sociedad demandada (SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio,
FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3).
No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a
significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una
desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los
derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, FJ 4;
268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de
marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la
indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la
situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que
voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el
conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia
impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta
que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe
acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión
(SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000,
FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el
conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente,
que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por
todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005,
de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2,
y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
3.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.
(i) El órgano judicial intentó el emplazamiento de las dos ejecutadas en el domicilio
que se indicaba en la demanda ejecutiva, sito en la calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3,
Palma de Mallorca, con resultado negativo. Según se desprende del documento núm. 35
de los acompañados con dicha demanda, en esa dirección radicaba el domicilio social de
la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.
(ii) El órgano judicial ordenó realizar consulta domiciliaria «de la parte ejecutada»,
que solo llegó a realizarse respecto de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.,
resultando un domicilio alternativo sito en calle Xarch núm. 7, edificio Portamar II,
planta 1, puerta T33, Eivissa.
El órgano judicial requirió en varias ocasiones a la parte ejecutante para que facilitara
el número de identificación fiscal correcto de la entidad Pinazo Abogados, S.L.,
presumiblemente para realizar la averiguación domiciliaria de esta mercantil, pero no
consta en las actuaciones que dicha averiguación llegara a realizarse. El auto
impugnado de 5 de julio de 2022 señala que se realizó averiguación domiciliaria, pero en
autos no consta la referida a la recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2025-3111
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En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos:
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22347
a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir
a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E
incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá
realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado,
siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora
(SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21
de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En
ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el
emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el
domicilio de la sociedad demandada (SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio,
FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3).
No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a
significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una
desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los
derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, FJ 4;
268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de
marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la
indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la
situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que
voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el
conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia
impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta
que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe
acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión
(SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000,
FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el
conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente,
que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por
todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005,
de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2,
y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
3.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.
(i) El órgano judicial intentó el emplazamiento de las dos ejecutadas en el domicilio
que se indicaba en la demanda ejecutiva, sito en la calle Lorenzo Viçens núm. 3, 3,
Palma de Mallorca, con resultado negativo. Según se desprende del documento núm. 35
de los acompañados con dicha demanda, en esa dirección radicaba el domicilio social de
la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.
(ii) El órgano judicial ordenó realizar consulta domiciliaria «de la parte ejecutada»,
que solo llegó a realizarse respecto de la entidad Promociones Casandra Siglo XXI, S.L.,
resultando un domicilio alternativo sito en calle Xarch núm. 7, edificio Portamar II,
planta 1, puerta T33, Eivissa.
El órgano judicial requirió en varias ocasiones a la parte ejecutante para que facilitara
el número de identificación fiscal correcto de la entidad Pinazo Abogados, S.L.,
presumiblemente para realizar la averiguación domiciliaria de esta mercantil, pero no
consta en las actuaciones que dicha averiguación llegara a realizarse. El auto
impugnado de 5 de julio de 2022 señala que se realizó averiguación domiciliaria, pero en
autos no consta la referida a la recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2025-3111
Verificable en https://www.boe.es
En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos: