Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3111)
Sala Segunda. Sentencia 2/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 5759-2022. Promovido por la entidad Pinazo Abogados, SL, en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Eivissa en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal al administrador de la mercantil demandada (STC 12/2024).
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Lunes 17 de febrero de 2025

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puerta T33, de Eivissa, sin que se lograra efectuar la notificación. Consta en la
documentación aportada con la demanda un burofax dirigido por el banco ejecutante a la
entidad Pinazo Abogados, S.L., al edificio Portamar II, que fue rechazado por
desconocido. Destaca el fiscal que no se realizó por el juzgado ninguna consulta del
domicilio de la entidad Pinazo Abogados, S.L., al Registro Mercantil, lo que hubiera
permitido conocer que el domicilio social de dicha mercantil radica en la calle Cristo de la
Epidemia núm. 86, 1 A, de Málaga.
Los anteriores antecedentes conducen al fiscal a considerar lo siguiente:
«La aplicación de la doctrina constitucional señalada al presente recurso avoca a la
estimación del amparo, a saber; una vez que resultó negativa la diligencia de
requerimiento y citación de la sociedad demandada en el domicilio, no se consultó en
archivos o registros públicos a los que el juzgado tenía acceso, tal y como previenen los
arts. 155, 156 y 686 LEC. Ante este resultado fallido, todavía se podía haber intentado el
emplazamiento de la recurrente en el domicilio de su administrador único, como
contempla el propio art. 155.3, párrafo segundo, LEC, el cual dispone: “Si la demanda se
dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera
que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o
presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un
registro oficial”.
Sin agotar las posibilidades de averiguación legales, se acordó la citación edictal con
publicación en el tablón de anuncios del juzgado, de la que la parte demandada/
ejecutada no tuvo conocimiento real y efectivo.
El conocimiento extraprocesal que la sociedad demandada tuvo del procedimiento de
ejecución hipotecaria fue casual e inmediatamente se personó en el proceso, como
consta en los antecedentes, e instó la nulidad de actuaciones. Hasta ese momento no
consta que existiera conocimiento extraprocesal por parte de la demandada, ni que
llevara a cabo una conducta negligente que impidiera o dificultara el emplazamiento
personal.
Cuando la demandada accedió al procedimiento de ejecución hipotecaria su
tramitación ya se encontraba avanzada y se habían realizado las subastas de los bienes
hipotecados. Todo ello ante la imposibilidad de ejercitar de forma efectiva la defensa por
parte de la demandada que ignoraba la existencia del procedimiento.»
Concluye el fiscal, a la vista del examen de las actuaciones, de la legislación
procesal aplicable y de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación, que el
juzgado acudió a la citación edictal antes de haber agotado todas las posibilidades
legales de averiguación del domicilio de la ejecutada, generando en la sociedad
demandante de amparo una situación de indefensión real y efectiva ya que se siguió el
proceso de ejecución hipotecaria sin su conocimiento, lo que le impidió personarse y
ejercer su defensa. Interesa el fiscal, por tanto, que se otorgue el amparo solicitado por
la entidad Pinazo Abogados, S.L., y que se le restablezca en el derecho vulnerado, lo
que requiere, para remediar con total efectividad la lesión producida (SSTC 76/2006,
de 13 de marzo, FJ 5, y 304/2006, de 23 de octubre, FJ 4), la anulación no solo del auto
formalmente designado en la demanda de amparo como objeto de impugnación, sino
también de todas las actuaciones correspondientes al procedimiento antecedente,
retrotrayéndolas al momento anterior en que se dictó la diligencia de ordenación de 17
de mayo de 2021. Todo ello de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional que
establece que cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución confirmatoria
de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de
entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas
(por todas, SSTC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 93/2009, de 20 de abril, FJ 5).
10. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2024, la entidad Workki
Coworking, S.L., formuló alegaciones, interesando que se desestimara el recurso de

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