Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22329
En primer lugar, considera correctamente agotada la vía judicial previa porque, según
expone, no era en este caso necesaria la interposición de un incidente de nulidad de
actuaciones. Seguidamente recuerda que el control que corresponde hacer al Tribunal
Constitucional sobre la vulneración invocada en los casos de derechos fundamentales
sustantivos no debe limitarse a examinar la suficiente motivación de las resolución
judiciales frente a las que se demanda su amparo desde el prisma del art. 24 CE, sino
que debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz o
el de expresarse libremente y el derecho al honor, determinando si, efectivamente, se
han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente
corresponda a cada uno de ellos.
Subraya que el Tribunal Constitucional ha considerado que el contenido del derecho
al honor «es lábil y fluido, cambiante» (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4), de tal suerte
que una de sus características principales consiste en ser «un concepto jurídico
normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en
cada momento» (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, en similares términos
SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26
de febrero, FJ 5, y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Ahora bien, el grado de
indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar
como «su contenido constitucional abstracto» la preservación de «la buena reputación
de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan
desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean
tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 180/1999, FJ 4). El derecho al
honor, en tanto que derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, opera
como un límite especifico de la libertad de expresión (art. 20.4 CE).
Considera el fiscal que, en las resoluciones impugnadas, el derecho al honor
invocado entra en conflicto con el derecho a la creación literaria y artística reconocido en
el artículo 20.1.b) CE. Recuerda que la doctrina constitucional sobre este derecho
fundamental se contiene, principalmente, en la STC 51/2008, de 14 de abril, que en su
fundamento jurídico 5 hace una referencia a la no muy amplia doctrina establecida al
respecto por el propio Tribunal, resoluciones en las que se ha señalado que «la
producción y creación literaria constituye una “concreción del derecho a expresar
libremente pensamientos, ideas y opiniones” (SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5,
y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), una “faceta” de la libertad de expresión
(ATC 152/1993, 24 de mayo, FJ 2), o un “ámbito” en que se manifiesta la libertad de
pensamiento y expresión (ATC 130/1985, de 27 de febrero, FJ 2), manifestaciones todas
ellas que llevan implícita la idea de que la libertad protegida por el art. 20.1.a) CE no es
solo la política, sino también la artística. Pero más allá de este hecho y de forma similar a
como se ha reconocido respecto de la libertad de producción y creación científica
(STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la constitucionalización expresa del derecho a la
producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va
más allá de la libertad de expresión». Continúa señalando que, como todo derecho, está
sometido a límites, en este caso contenidos en el artículo 20.4 CE, que se refieren, entre
otros al respeto al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, si bien nunca
pueden ligarse al buen gusto o la calidad literaria del relato cuestionado.
Recuerda el fiscal que la consideración de la narración El efecto látigo, publicada en
el diario «La Opinión de Murcia», como relato de ficción, que lo enmarca en el ejercicio
del derecho a la libertad de creación literaria y artística garantizado en el art. 20.1.b) CE,
no ha sido cuestionado en ninguna de las resoluciones judiciales recurridas. En
consecuencia, no se puede aplicar en el presente supuesto el canon propio del ejercicio
de la libertad de información, ni el de la libertad de expresión, en referencia a la
exigencia de veracidad, pese a que se publicara en un medio periodístico. No se discute
tampoco la potencialidad ofensiva del relato, reconocida por los órganos judiciales, sino
que el centro del debate se sitúa en la posibilidad de identificación de los personajes con
las personas reales titulares de los derechos al honor, intimidad o imagen que entran en
cve: BOE-A-2025-3110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22329
En primer lugar, considera correctamente agotada la vía judicial previa porque, según
expone, no era en este caso necesaria la interposición de un incidente de nulidad de
actuaciones. Seguidamente recuerda que el control que corresponde hacer al Tribunal
Constitucional sobre la vulneración invocada en los casos de derechos fundamentales
sustantivos no debe limitarse a examinar la suficiente motivación de las resolución
judiciales frente a las que se demanda su amparo desde el prisma del art. 24 CE, sino
que debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz o
el de expresarse libremente y el derecho al honor, determinando si, efectivamente, se
han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente
corresponda a cada uno de ellos.
Subraya que el Tribunal Constitucional ha considerado que el contenido del derecho
al honor «es lábil y fluido, cambiante» (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4), de tal suerte
que una de sus características principales consiste en ser «un concepto jurídico
normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en
cada momento» (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, en similares términos
SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26
de febrero, FJ 5, y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Ahora bien, el grado de
indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar
como «su contenido constitucional abstracto» la preservación de «la buena reputación
de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan
desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean
tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 180/1999, FJ 4). El derecho al
honor, en tanto que derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, opera
como un límite especifico de la libertad de expresión (art. 20.4 CE).
Considera el fiscal que, en las resoluciones impugnadas, el derecho al honor
invocado entra en conflicto con el derecho a la creación literaria y artística reconocido en
el artículo 20.1.b) CE. Recuerda que la doctrina constitucional sobre este derecho
fundamental se contiene, principalmente, en la STC 51/2008, de 14 de abril, que en su
fundamento jurídico 5 hace una referencia a la no muy amplia doctrina establecida al
respecto por el propio Tribunal, resoluciones en las que se ha señalado que «la
producción y creación literaria constituye una “concreción del derecho a expresar
libremente pensamientos, ideas y opiniones” (SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5,
y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), una “faceta” de la libertad de expresión
(ATC 152/1993, 24 de mayo, FJ 2), o un “ámbito” en que se manifiesta la libertad de
pensamiento y expresión (ATC 130/1985, de 27 de febrero, FJ 2), manifestaciones todas
ellas que llevan implícita la idea de que la libertad protegida por el art. 20.1.a) CE no es
solo la política, sino también la artística. Pero más allá de este hecho y de forma similar a
como se ha reconocido respecto de la libertad de producción y creación científica
(STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la constitucionalización expresa del derecho a la
producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va
más allá de la libertad de expresión». Continúa señalando que, como todo derecho, está
sometido a límites, en este caso contenidos en el artículo 20.4 CE, que se refieren, entre
otros al respeto al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, si bien nunca
pueden ligarse al buen gusto o la calidad literaria del relato cuestionado.
Recuerda el fiscal que la consideración de la narración El efecto látigo, publicada en
el diario «La Opinión de Murcia», como relato de ficción, que lo enmarca en el ejercicio
del derecho a la libertad de creación literaria y artística garantizado en el art. 20.1.b) CE,
no ha sido cuestionado en ninguna de las resoluciones judiciales recurridas. En
consecuencia, no se puede aplicar en el presente supuesto el canon propio del ejercicio
de la libertad de información, ni el de la libertad de expresión, en referencia a la
exigencia de veracidad, pese a que se publicara en un medio periodístico. No se discute
tampoco la potencialidad ofensiva del relato, reconocida por los órganos judiciales, sino
que el centro del debate se sitúa en la posibilidad de identificación de los personajes con
las personas reales titulares de los derechos al honor, intimidad o imagen que entran en
cve: BOE-A-2025-3110
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Núm. 41