Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22328

Expone que el texto no narra un hecho realmente acontecido, sino una situación de
pura ficción, y que es absolutamente inviable, desde el punto de vista lógico y racional,
que alguien pueda sentirse inevitablemente identificado en unos hechos no ocurridos. No
es el caso del argumento de un libro o una película sobre un hecho histórico real
(episodio de una guerra, proceso judicial, etc.) en cuya narración se utilizan personajes
con nombres supuestos. Se trata de una mera ficción, de modo que los personajes no
pueden ser reconocibles por su intervención en los hechos narrados (que son irreales),
sino únicamente por las notas propias del personaje o el contexto en el que se le ubica.
Argumenta que si el autor del relato no describe al personaje, no reseña una sola
nota de su fisionomía ni de sus antecedentes personales o familiares, no detalla un solo
elemento de su contexto personal o geográfico, y además lo ubica en un episodio irreal,
no coincidente con hechos históricos realmente acontecidos, no se puede sino concluir
que no concurren las notas propias de la jurisprudencia que pretende el demandante,
apoyándose en la sentencia de instancia, para afirmar la existencia de una alta
probabilidad de identificación. A su juicio, el testimonio meramente subjetivo o
imaginativo de dos personas del entorno personal de la actora (que declararon testigos
en la instancia) no puede ser suficiente para concluir con una afirmación de certeza de
dicha identificación, al menos desde un punto de vista lógico y racional. En este sentido
señala que, como consta en la grabación del juicio, los testigos fueron interrogados
acerca de los aspectos propios del personaje y sobre si les constaba que alguno de ellos
pudiese concurrir en la persona de la actora: si constaba una relación sentimental con un
concejal de basuras, o que la demandante manejara entregas de billetes de 500 euros
obtenidos de comisiones ilegales, o que frecuentara un hotel en el que la conozcan, o
que practicase el sadismo o sadomasoquismo, aspectos narrados en el texto. Pero
ninguno de esos aspectos fue corroborado por los testigos respecto de la demandante.
Recuerda el escrito de alegaciones que, tal y como se dijo en la STC 51/2008, de 14
de abril, el objetivo principal de la libertad de expresión y la de creación literaria es
«proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a
cualquier forma de censura previa (art. 20.2 CE) y protegiéndolo respecto de toda
interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares»;
«[c]omo en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor
y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria
da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra
escrita, y que no se identifica con la realidad empírica». «[L]a creación literaria, al igual
que la artística, tiene una proyección externa derivada de la voluntad de su autor, quien
crea para comunicarse [...] De ahí que su ámbito de protección no se limite
exclusivamente a la obra literaria aisladamente considerada, sino también a su difusión».
Y recuerda que, según la citada STC 51/2008, la libertad de creación literaria ampara la
«desconexión con la realidad, así como su transformación para dar lugar a un universo
de ficción nuevo».
Como tal obra de ficción, sostiene, la combatida por la demandante está amparada
por la doctrina constitucional en una triple dimensión, no solo en lo que respecta a la
obra en sí mismo considerada, sino también en lo concerniente a su difusión, y además
en lo que respecta a la posibilidad de crear una realidad propia diferente a los hechos
que están aconteciendo o han acontecido en el mundo o en el entorno real. Esa es la
protección que el Tribunal Constitucional ha sentado de forma determinante y concreta,
la creación de la obra en sí, el derecho a su difusión, y el derecho a la libertad de crear
un escenario que, basado en elementos que puedan o no recogerse de la realidad, sea
distinta a esta por medio del proceso de transformación en un universo de ficción creado
por el autor.
En conclusión, a juicio de los codemandados, se han ejercido de forma lícita y
legítima los derechos a la libertad de expresión y creación literaria consagrados en el
artículo 20 CE.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación del
recurso, el 26 de octubre de 2023.

cve: BOE-A-2025-3110
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Núm. 41