Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22326
asumieron las competencias de obras lleve a la conclusión de que el relato se refiere a la
actora; al carácter ficticio del personaje que la recurrente identifica con el alcalde debe
sumarse la falta de identificación en el organigrama de otro de los personajes (la
“concejal de asuntillos”), lo que refuerza el carácter ficticio del relato; también parece
razonable entender, como hace la Audiencia, que el carácter atemporal del relato,
redactado en presente y publicado en 2017, cuando habían pasado dos años desde el
cese en el cargo de la actora como concejala, excluye la relación directa del relato con
su actividad y, por tanto, su identificación; igualmente hay que compartir el criterio de la
Audiencia acerca de que la percepción subjetiva de dos testigos no es suficiente para
considerar identificada a la actora si no va acompañada de datos objetivos y concretos
que pongan de relieve la coincidencia de rasgos, características, costumbres o
relaciones coincidentes entre la actora y el personaje y los hechos que se relatan, sin
que en el caso se haya precisado ningún dato en ese sentido; la apariencia de
credibilidad de denuncia de corrupción del relato que la recurrente deduce de su
reproducción en una web ajena a los demandados dentro de un artículo sobre la
corrupción en la comunidad autónoma no conduce a la identificación de la actora por el
hecho de que se pudiera identificar al personaje masculino del relato con quien fuera
concejal de calidad urbana y gestión de residuos, según se dice investigado por delitos
de cohecho, cuando no hay en la realidad una relación sentimental con el denominado
en el relato “concejal de basurillas” que permita conectar la ficción relatada con la
realidad; lo mismo se podría afirmar respecto de la supuesta credibilidad del relato que
se deduciría según la recurrente de la investigación de la Fiscalía y del interrogatorio del
periodista como testigo, no solo por el archivo de las diligencias de investigación, sino
por la ausencia de mención a datos de la realidad que conecten con la actora. En
definitiva, el recurso de casación se desestima porque esta sala considera que es
correcta la valoración de la sentencia recurrida acerca del carácter ficticio de la creación
literaria publicada y la imposibilidad de identificar a la actora como uno de los personajes
del relato».
3. La demandante, en su recurso de amparo, denuncia la vulneración del derecho
fundamental al honor (art. 18.1 CE).
Explica que tuvo desde el principio la certeza de que el «malintencionado artículo» se
refería a ella al hablar de la «concejala de obrillas» y que se había redactado
precisamente para llevar al lector a la pronta adivinación de quiénes eran los
protagonistas (ella y los demás que se citan), procurando –eso sí– moverse en un
terreno que pudiera permitir negar posteriormente la evidencia de esa identificación para
evitar asumir responsabilidades por un «texto tan zafio y denigratorio» como el que se
publicaba en un periódico de amplia difusión en Murcia. Tal convicción la tuvieron
también numerosas personas que alertaron a la demandante sobre el contenido
altamente ofensivo del texto periodístico.
A su juicio, el autor de tal «creación literaria» persigue una finalidad ofensiva al
publicar ese «escrito tan insultante», y «la más elemental lógica conduce a pensar que
quiere que el lector […] se regocije con él en la denigración de personas concretas. […]
Eso sí, su autor hace lo que considera necesario para poder negar ante un tribunal, en
su caso, la existencia de dichas referencias personales, en búsqueda de que se venga a
admitir su versión mendaz respecto de la referencia a una finalidad simplemente
literaria». Se trata del juego propio de quien quiere decir algo para ridiculizar y faltar al
honor y al respeto, calculando «hasta dónde puede llegar» para fundamentar sus
posteriores excusas. Según la demanda de amparo, la ficción que ampara la creación
literaria no es compatible con la posibilidad de identificación de las personas
involucradas en una narración, de modo que si se quiere utilizar la ficción para describir
ofensivamente a un personaje, ha de tratarse de un personaje verdaderamente ficticio, y
si se introduce la realidad de los personajes –aunque no del relato– en la ficción, debe
prescindirse de la mayor libertad que desde el punto de vista constitucional merece el
derecho a la creación literaria, en el caso de que el texto pudiera calificarse de tal, para
recuperar los límites más estrictos correspondientes a la libertad de expresión.
cve: BOE-A-2025-3110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22326
asumieron las competencias de obras lleve a la conclusión de que el relato se refiere a la
actora; al carácter ficticio del personaje que la recurrente identifica con el alcalde debe
sumarse la falta de identificación en el organigrama de otro de los personajes (la
“concejal de asuntillos”), lo que refuerza el carácter ficticio del relato; también parece
razonable entender, como hace la Audiencia, que el carácter atemporal del relato,
redactado en presente y publicado en 2017, cuando habían pasado dos años desde el
cese en el cargo de la actora como concejala, excluye la relación directa del relato con
su actividad y, por tanto, su identificación; igualmente hay que compartir el criterio de la
Audiencia acerca de que la percepción subjetiva de dos testigos no es suficiente para
considerar identificada a la actora si no va acompañada de datos objetivos y concretos
que pongan de relieve la coincidencia de rasgos, características, costumbres o
relaciones coincidentes entre la actora y el personaje y los hechos que se relatan, sin
que en el caso se haya precisado ningún dato en ese sentido; la apariencia de
credibilidad de denuncia de corrupción del relato que la recurrente deduce de su
reproducción en una web ajena a los demandados dentro de un artículo sobre la
corrupción en la comunidad autónoma no conduce a la identificación de la actora por el
hecho de que se pudiera identificar al personaje masculino del relato con quien fuera
concejal de calidad urbana y gestión de residuos, según se dice investigado por delitos
de cohecho, cuando no hay en la realidad una relación sentimental con el denominado
en el relato “concejal de basurillas” que permita conectar la ficción relatada con la
realidad; lo mismo se podría afirmar respecto de la supuesta credibilidad del relato que
se deduciría según la recurrente de la investigación de la Fiscalía y del interrogatorio del
periodista como testigo, no solo por el archivo de las diligencias de investigación, sino
por la ausencia de mención a datos de la realidad que conecten con la actora. En
definitiva, el recurso de casación se desestima porque esta sala considera que es
correcta la valoración de la sentencia recurrida acerca del carácter ficticio de la creación
literaria publicada y la imposibilidad de identificar a la actora como uno de los personajes
del relato».
3. La demandante, en su recurso de amparo, denuncia la vulneración del derecho
fundamental al honor (art. 18.1 CE).
Explica que tuvo desde el principio la certeza de que el «malintencionado artículo» se
refería a ella al hablar de la «concejala de obrillas» y que se había redactado
precisamente para llevar al lector a la pronta adivinación de quiénes eran los
protagonistas (ella y los demás que se citan), procurando –eso sí– moverse en un
terreno que pudiera permitir negar posteriormente la evidencia de esa identificación para
evitar asumir responsabilidades por un «texto tan zafio y denigratorio» como el que se
publicaba en un periódico de amplia difusión en Murcia. Tal convicción la tuvieron
también numerosas personas que alertaron a la demandante sobre el contenido
altamente ofensivo del texto periodístico.
A su juicio, el autor de tal «creación literaria» persigue una finalidad ofensiva al
publicar ese «escrito tan insultante», y «la más elemental lógica conduce a pensar que
quiere que el lector […] se regocije con él en la denigración de personas concretas. […]
Eso sí, su autor hace lo que considera necesario para poder negar ante un tribunal, en
su caso, la existencia de dichas referencias personales, en búsqueda de que se venga a
admitir su versión mendaz respecto de la referencia a una finalidad simplemente
literaria». Se trata del juego propio de quien quiere decir algo para ridiculizar y faltar al
honor y al respeto, calculando «hasta dónde puede llegar» para fundamentar sus
posteriores excusas. Según la demanda de amparo, la ficción que ampara la creación
literaria no es compatible con la posibilidad de identificación de las personas
involucradas en una narración, de modo que si se quiere utilizar la ficción para describir
ofensivamente a un personaje, ha de tratarse de un personaje verdaderamente ficticio, y
si se introduce la realidad de los personajes –aunque no del relato– en la ficción, debe
prescindirse de la mayor libertad que desde el punto de vista constitucional merece el
derecho a la creación literaria, en el caso de que el texto pudiera calificarse de tal, para
recuperar los límites más estrictos correspondientes a la libertad de expresión.
cve: BOE-A-2025-3110
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Núm. 41