Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22337

siempre, por definición, polémica y discutible, por erigirse alrededor de aseveraciones y
juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre,
siendo así que esa incertidumbre consustancial al debate histórico representa lo que
este tiene de más valioso, respetable y digno de protección por el papel esencial que
desempeña en la formación de una conciencia histórica adecuada a la dignidad de los
ciudadanos de una sociedad libre y democrática» (STC 43/2004, FJ 5).
Otro tanto debemos afirmar ahora respecto de la libertad de producción y
creación literaria. La literatura, en efecto, incide en la dignidad de las personas de
manera diferente a como lo hacen la opinión o la información, precisamente porque,
como hemos afirmado, «da nacimiento a una nueva realidad», que se erige y
configura mediante artificios literarios y de estilo, que no puede confundirse con el
mundo de la realidad y de la vida, por más que el lector encuentre en la obra
referencias externas a un momento histórico, a hechos realmente acaecidos o a
personas reconocibles. Es por eso por lo que, en principio, la obra literaria tiene una
menor capacidad de injerencia que las libertades de expresión o información en el
derecho al honor o en la vida privada de las personas. Dado que dentro de la
creación literaria existen diferentes géneros y no todos ellos toman distancia en la
misma medida y con la misma intensidad de la realidad, cabe entender que, cuanto
mayor sea la elevación de la obra literaria sobre la realidad menor será su potencial
ofensivo sobre los derechos de terceros que pudieran verse afectados. Más aún,
cuando dicha elevación se traduzca en la carencia absoluta de elementos
referenciales –porque la obra se presente con rigor bajo el formato de una ficción
pura y ofrezca mundos imaginarios y simulados– o, bien, cuando los que utilice la
estrategia narrativa sean insuficientemente precisos para establecer una vinculación
clara y notoria con una determinada realidad o una persona cierta, cabrá aceptar que
estamos ante una obra que resulta inadecuada para lesionar los derechos de la
personalidad de sujetos específicos, caso en que no resultará procedente entrar
siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en
el caso concreto.
Derecho al honor.

La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho al honor es un derecho
autónomo con contenido propio y específico respecto de los derechos a la intimidad
personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 CE, a pesar de su
estrecha relación con ellos en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la
dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas
[SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 46/2002, de 25 de
febrero, FJ 4; 14/2003, de 28 de enero, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 6.b)].
Asimismo, ha señalado que el honor, como objeto del derecho, es un concepto jurídico
normativo cuya precisión depende de las reglas, valores e ideas sociales vigentes en
cada momento. No obstante, la imprecisión del objeto del derecho al honor no impide
delimitar su contenido constitucional abstracto en la tutela de la buena reputación de una
persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la
consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el
concepto público como afrentosas (por todas, STC 28/2020, de 24 de febrero, FJ 4).
Este tribunal ha señalado también (por todas STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4) que el
derecho al honor constituye no solo «un límite a las libertades del artículo 20.1.a) y d)
CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es,
en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el artículo 18.1 CE, que,
derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser
escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás». En consecuencia, el
derecho fundamental protege frente al «desmerecimiento en la consideración ajena»
(STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), en la medida que el artículo 18.1 CE persigue «la
indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás» (STC 180/1999,
de 11 de octubre, FJ 5).

cve: BOE-A-2025-3110
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