Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22335
a personas, hechos históricos o de actualidad, a acontecimientos o lugares. En principio,
esos elementos pueden ofrecer una apariencia de realidad, pero hay que entender que
quedan englobados en un universo que cuenta siempre con un elemento ficcional en
mayor o menor grado, lo que le dota de cierta autonomía propia en tanto invención.
De todo ello no se sigue que proceda sin más identificar literatura y ficción, porque
hay literatura no ficcional (la autoficción, la literatura memorialista o testimonial) y ficción
no literaria (desde la ficción cinematográfica a los nuevos géneros producidos por la
cibercultura, que plantean el problema del estatuto de seres y bienes virtuales). Pero de
los rasgos de la literatura como objeto del derecho sí se sigue, como indicó la ya citada
STC 51/2008, FJ 5, que «no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la
veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los
personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la
formación de una opinión pública libre».
Dimensión objetiva.
El derecho fundamental a la producción y creación literaria tiene, como el resto de los
derechos del art. 20.1 CE, una dimensión social o pública que obliga al Estado a
proteger la libertad de creación y su difusión pública. En la libre circulación de la
literatura reside un interés general, pues la divulgación de la obra es condición para que
pueda llegar al público, que es un interés vinculado íntimamente al escritor, pero también
a la sociedad, pues hace posible la lectura de la obra, garantizando el conocimiento y
goce de la literatura como una modalidad del derecho universal de acceso a la cultura
que recoge el artículo 44.1 CE, y que está conectado con el mandato que la Constitución
dirige a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida cultural y social (art. 9.2 CE).
El concepto de cultura es complejo, pero encuentra su ámbito de manifestación
característico en las actividades creativas que como derechos fundamentales enumera el
artículo 20.1.b) CE: el arte, la literatura, la ciencia y la técnica –in perjuicio de que a las
dos últimas se refiera de manera separada y específica el artículo 44.2 CE–. Desde esta
perspectiva, el derecho fundamental a la libre producción y creación literaria adquiere
una dimensión objetiva en cuya virtud los poderes públicos han de velar por la
posibilidad del disfrute por todos de los bienes de la cultura. En nuestro ordenamiento
jurídico –y en paralelo a la construcción de los derechos fundamentales a la libre
comunicación de información y a la libertad de expresión, dotados de una dimensión
especial debido a su doble carácter de libertad individual y de garantía de posibilidad de
la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político
propio del Estado democrático (STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 3)–, la libertad de
producción y creación literaria tiene también una especial dimensión en razón de su
doble carácter de libertad individual y de garantía de un plural y universal acceso a la
cultura por parte de lectores y espectadores.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la libertad
de creación artística –en la que se incluye la libertad de creación literaria, y que ha sido
encuadrada como una faceta de la libertad de expresión del artículo 10 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), dada su falta de reconocimiento expreso en el
propio convenio– se refiere también al valor objetivo de dicha libertad cuando resalta su
importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática, y su criterio ha sido
claramente protector de la misma cuando ha tenido que confrontarla con el derecho a la
vida privada (art. 8 CEDH). Así, en la STEDH de 29 de marzo de 2005, asunto Alinak c.
Turquía, relativa al secuestro de una obra literaria, el Tribunal observó que el libro
controvertido era «una novela de ficción inspirada en hechos reales» y que «el
artículo 10 incluye la libertad de expresión artística –en particular dentro de la libertad de
recibir y difundir informaciones e ideas–, que brinda la oportunidad de participar en el
intercambio público de información e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo».
Para concluir que «quienes crean, interpretan, distribuyen o exponen obras de arte
contribuyen al intercambio de ideas y opiniones, esencial para una sociedad
cve: BOE-A-2025-3110
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22335
a personas, hechos históricos o de actualidad, a acontecimientos o lugares. En principio,
esos elementos pueden ofrecer una apariencia de realidad, pero hay que entender que
quedan englobados en un universo que cuenta siempre con un elemento ficcional en
mayor o menor grado, lo que le dota de cierta autonomía propia en tanto invención.
De todo ello no se sigue que proceda sin más identificar literatura y ficción, porque
hay literatura no ficcional (la autoficción, la literatura memorialista o testimonial) y ficción
no literaria (desde la ficción cinematográfica a los nuevos géneros producidos por la
cibercultura, que plantean el problema del estatuto de seres y bienes virtuales). Pero de
los rasgos de la literatura como objeto del derecho sí se sigue, como indicó la ya citada
STC 51/2008, FJ 5, que «no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la
veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los
personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la
formación de una opinión pública libre».
Dimensión objetiva.
El derecho fundamental a la producción y creación literaria tiene, como el resto de los
derechos del art. 20.1 CE, una dimensión social o pública que obliga al Estado a
proteger la libertad de creación y su difusión pública. En la libre circulación de la
literatura reside un interés general, pues la divulgación de la obra es condición para que
pueda llegar al público, que es un interés vinculado íntimamente al escritor, pero también
a la sociedad, pues hace posible la lectura de la obra, garantizando el conocimiento y
goce de la literatura como una modalidad del derecho universal de acceso a la cultura
que recoge el artículo 44.1 CE, y que está conectado con el mandato que la Constitución
dirige a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida cultural y social (art. 9.2 CE).
El concepto de cultura es complejo, pero encuentra su ámbito de manifestación
característico en las actividades creativas que como derechos fundamentales enumera el
artículo 20.1.b) CE: el arte, la literatura, la ciencia y la técnica –in perjuicio de que a las
dos últimas se refiera de manera separada y específica el artículo 44.2 CE–. Desde esta
perspectiva, el derecho fundamental a la libre producción y creación literaria adquiere
una dimensión objetiva en cuya virtud los poderes públicos han de velar por la
posibilidad del disfrute por todos de los bienes de la cultura. En nuestro ordenamiento
jurídico –y en paralelo a la construcción de los derechos fundamentales a la libre
comunicación de información y a la libertad de expresión, dotados de una dimensión
especial debido a su doble carácter de libertad individual y de garantía de posibilidad de
la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político
propio del Estado democrático (STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 3)–, la libertad de
producción y creación literaria tiene también una especial dimensión en razón de su
doble carácter de libertad individual y de garantía de un plural y universal acceso a la
cultura por parte de lectores y espectadores.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la libertad
de creación artística –en la que se incluye la libertad de creación literaria, y que ha sido
encuadrada como una faceta de la libertad de expresión del artículo 10 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), dada su falta de reconocimiento expreso en el
propio convenio– se refiere también al valor objetivo de dicha libertad cuando resalta su
importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática, y su criterio ha sido
claramente protector de la misma cuando ha tenido que confrontarla con el derecho a la
vida privada (art. 8 CEDH). Así, en la STEDH de 29 de marzo de 2005, asunto Alinak c.
Turquía, relativa al secuestro de una obra literaria, el Tribunal observó que el libro
controvertido era «una novela de ficción inspirada en hechos reales» y que «el
artículo 10 incluye la libertad de expresión artística –en particular dentro de la libertad de
recibir y difundir informaciones e ideas–, que brinda la oportunidad de participar en el
intercambio público de información e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo».
Para concluir que «quienes crean, interpretan, distribuyen o exponen obras de arte
contribuyen al intercambio de ideas y opiniones, esencial para una sociedad
cve: BOE-A-2025-3110
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