Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22333
porque estas últimas requieren de una metodología que responde a modelos
desarrollados por la lógica y la razón, frente a las primeras que carecen de fronteras
precisas y son lugar de desenvolvimiento de la creatividad y la imaginación del ser
humano. De otro lado, y por lo que respecta a la relación entre creación literaria y
artística, ha de destacarse que a pesar de que ambas tienen un objeto común –a saber,
la elaboración de una obra y su posterior divulgación, sea en forma de publicación o de
exhibición–, arte y literatura son disciplinas diferenciables, actividades creativas que
responden a códigos distintos y respecto de las que, en consecuencia, han de operar
criterios jurídicos diversos a la hora de calificar la obra y definir los límites de la
protección que le dispensa el derecho fundamental. Entre otras, estas diferencias se
refieren a la presencia de un discurso narrativo –frecuente en la literatura, pero que no
comparece necesariamente en las múltiples expresiones del arte– o al alcance y
relevancia en la obra del elemento ficcional y de las referencias al mundo de la realidad –
que puede operar con rigor como criterio de análisis de la obra literaria y, sin embargo,
resultar menos adecuado en el universo de la creación artística–.
El carácter autónomo de los distintos derechos del artículo 20.1 b) CE, entre sí y
respecto de otros derechos reconocidos en el artículo 20.1 CE, ha sido objeto de
paulatino reconocimiento en la doctrina constitucional. En un principio, se consideró que,
en su conjunto, los derechos del art. 20.1 b) CE suponían una concreción del derecho a
la libertad de expresión del artículo 20.1.a) CE. En efecto, en el primer pronunciamiento
al respecto –en un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno contra
un decreto de la Generalitat de Cataluña sobre espectáculos teatrales y artísticos, y a
propósito de la calificación de estos por edades– el Tribunal afirmó que lo que consagra
el artículo 20.1.b) CE «no es sino una concreción del derecho –también reconocido y
protegido en el apartado a) del mismo– a expresar y difundir libremente pensamientos,
ideas y opiniones, difusión que referida a las obras teatrales presupone no solo la
publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra,
que se escribe siempre para ser representada» (STC 153/1985, FJ 5).
Sin embargo, la jurisprudencia posterior recogió el dato de que la libertad de
producción y creación literaria, como los relativos a la creación artística, científica y
técnica, era objeto de un derecho fundamental singular e independiente. Así, la ya citada
STC 51/2008, FJ 5, reseñaba lo que hasta ese momento se había dicho sobre el
derecho fundamental a la producción y creación literaria: que «constituye una
“concreción del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y
opiniones” (SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5, y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5),
una “faceta” de la libertad de expresión (ATC 152/1993, de 24 de mayo, FJ 2), o un
“ámbito” en que se manifiesta la libertad de pensamiento y expresión (ATC 130/1985,
de 27 de febrero, FJ 2), manifestaciones todas ellas que llevan implícita la idea de que la
libertad protegida por el artículo 20.1.a) CE no es solo la política, sino también la
artística». Pero, junto con ello, razonaba que «más allá de este hecho y de forma similar
a como se ha reconocido respecto de la libertad de producción y creación científica
(STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la constitucionalización expresa del derecho a la
producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va
más allá de la libertad de expresión». Esta valoración de la especificidad de la libertad de
creación con un ámbito propio de protección se reprodujo después en la STC 34/2010,
FJ 3.
Aunque, según ha quedado expuesto, en el presente caso no ha existido
controversia entre las partes en la vía judicial acerca del derecho fundamental ejercitado
por el autor y por el editor del texto controvertido, las alegaciones que estos han
formulado en el recurso de amparo –que aluden tangencialmente a la libertad de
expresión–, así como la naturaleza del medio de comunicación en el que se llevó a cabo
la publicación del relato –que pudiera sugerir que nos encontramos ante un supuesto de
ejercicio de la libertad de información– y las alusiones de las sentencias impugnadas,
conjuntamente, a la creación literaria y artística, hacen necesario dejar sentado que la
cve: BOE-A-2025-3110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22333
porque estas últimas requieren de una metodología que responde a modelos
desarrollados por la lógica y la razón, frente a las primeras que carecen de fronteras
precisas y son lugar de desenvolvimiento de la creatividad y la imaginación del ser
humano. De otro lado, y por lo que respecta a la relación entre creación literaria y
artística, ha de destacarse que a pesar de que ambas tienen un objeto común –a saber,
la elaboración de una obra y su posterior divulgación, sea en forma de publicación o de
exhibición–, arte y literatura son disciplinas diferenciables, actividades creativas que
responden a códigos distintos y respecto de las que, en consecuencia, han de operar
criterios jurídicos diversos a la hora de calificar la obra y definir los límites de la
protección que le dispensa el derecho fundamental. Entre otras, estas diferencias se
refieren a la presencia de un discurso narrativo –frecuente en la literatura, pero que no
comparece necesariamente en las múltiples expresiones del arte– o al alcance y
relevancia en la obra del elemento ficcional y de las referencias al mundo de la realidad –
que puede operar con rigor como criterio de análisis de la obra literaria y, sin embargo,
resultar menos adecuado en el universo de la creación artística–.
El carácter autónomo de los distintos derechos del artículo 20.1 b) CE, entre sí y
respecto de otros derechos reconocidos en el artículo 20.1 CE, ha sido objeto de
paulatino reconocimiento en la doctrina constitucional. En un principio, se consideró que,
en su conjunto, los derechos del art. 20.1 b) CE suponían una concreción del derecho a
la libertad de expresión del artículo 20.1.a) CE. En efecto, en el primer pronunciamiento
al respecto –en un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno contra
un decreto de la Generalitat de Cataluña sobre espectáculos teatrales y artísticos, y a
propósito de la calificación de estos por edades– el Tribunal afirmó que lo que consagra
el artículo 20.1.b) CE «no es sino una concreción del derecho –también reconocido y
protegido en el apartado a) del mismo– a expresar y difundir libremente pensamientos,
ideas y opiniones, difusión que referida a las obras teatrales presupone no solo la
publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra,
que se escribe siempre para ser representada» (STC 153/1985, FJ 5).
Sin embargo, la jurisprudencia posterior recogió el dato de que la libertad de
producción y creación literaria, como los relativos a la creación artística, científica y
técnica, era objeto de un derecho fundamental singular e independiente. Así, la ya citada
STC 51/2008, FJ 5, reseñaba lo que hasta ese momento se había dicho sobre el
derecho fundamental a la producción y creación literaria: que «constituye una
“concreción del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y
opiniones” (SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5, y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5),
una “faceta” de la libertad de expresión (ATC 152/1993, de 24 de mayo, FJ 2), o un
“ámbito” en que se manifiesta la libertad de pensamiento y expresión (ATC 130/1985,
de 27 de febrero, FJ 2), manifestaciones todas ellas que llevan implícita la idea de que la
libertad protegida por el artículo 20.1.a) CE no es solo la política, sino también la
artística». Pero, junto con ello, razonaba que «más allá de este hecho y de forma similar
a como se ha reconocido respecto de la libertad de producción y creación científica
(STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la constitucionalización expresa del derecho a la
producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va
más allá de la libertad de expresión». Esta valoración de la especificidad de la libertad de
creación con un ámbito propio de protección se reprodujo después en la STC 34/2010,
FJ 3.
Aunque, según ha quedado expuesto, en el presente caso no ha existido
controversia entre las partes en la vía judicial acerca del derecho fundamental ejercitado
por el autor y por el editor del texto controvertido, las alegaciones que estos han
formulado en el recurso de amparo –que aluden tangencialmente a la libertad de
expresión–, así como la naturaleza del medio de comunicación en el que se llevó a cabo
la publicación del relato –que pudiera sugerir que nos encontramos ante un supuesto de
ejercicio de la libertad de información– y las alusiones de las sentencias impugnadas,
conjuntamente, a la creación literaria y artística, hacen necesario dejar sentado que la
cve: BOE-A-2025-3110
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Núm. 41