Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Lunes 17 de febrero de 2025
b)

Sec. TC. Pág. 22332

Alcance y estructura del enjuiciamiento.

3.

Derecho a la producción y creación literaria.

a)

Carácter autónomo y relevancia para el presente caso.

El artículo 20.1 CE reconoce y protege varios derechos fundamentales que tienen
como objeto común la libre elaboración y circulación de discursos y de obras de
creación, cuyo ámbito de protección no es coincidente, como tampoco lo son los criterios
aplicables para enjuiciar la legitimidad de su ejercicio cuando colisiona con los derechos
fundamentales de otras personas. De lo que se sigue la relevancia de la correcta
identificación de cuál o cuáles son, en cada caso, los derechos que ofrecen cobertura a
la actividad de creación y difusión de un discurso, un mensaje o una obra. Una operación
que ha de realizarse teniendo en cuenta que un determinado producto de creación
literaria o audiovisual puede resultar al mismo tiempo del ejercicio de varios de estos
derechos, supuesto en el que resultarían aplicables, en la proporción correspondiente,
las exigencias y límites propios de cada uno de ellos (STC 34/2010, FJ 3).
Así, en su apartado a), el artículo 20.1 CE menciona la expresión y difusión de
«pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción», lo que remite a la libertad de expresión de opiniones y juicios de valor
en toda su extensión, del discurso oral al impreso, de los medios audiovisuales a las
representaciones virtuales. En el apartado b) protege la «producción y creación literaria,
artística, científica y técnica». En los siguientes apartados del artículo 20.1 CE se
reconoce la libertad de cátedra [c)] y el derecho a comunicar y recibir información veraz
por cualquier medio de difusión [d)].
Por su parte, y ateniéndonos ya en exclusiva al contenido del artículo 20.1.b) CE,
aunque este precepto reconoce la libertad de producción y creación literaria junto a la
artística, la científica y la técnica, ha de aclararse que sus ámbitos de protección no son
intercambiables, como se deduce de su mención particularizada por parte del
constituyente. Por una parte, resulta evidente la diferencia que existe entre el campo del
arte y de la literatura y el que caracteriza a la investigación científica y a la técnica,

cve: BOE-A-2025-3110
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El examen de la cuestión controvertida ha de realizarse teniendo en cuenta que,
según consolidada doctrina constitucional (sintetizada, por todas, en la STC 79/2014,
de 28 de mayo, FJ 4) la función de este tribunal en los casos de potencial colisión de
derechos fundamentales sustantivos no se limita a examinar la suficiencia de la
motivación de las resoluciones judiciales frente a las que se demanda amparo desde el
prisma del artículo 24 CE, sino que, en el ejercicio de su competencia como garante
máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver por sí
mismo el eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si,
efectivamente, han sido vulnerados atendiendo al contenido que constitucionalmente
corresponda a cada uno de ellos. En otras palabras, en este tipo de casos este tribunal
ha de controlar la razonabilidad de la argumentación que sustenta la decisión judicial
cuestionada y, más allá, verificar que los órganos judiciales han realizado una
«ponderación constitucionalmente adecuada» de los derechos en conflicto
(SSTC 112/2000, FJ 5; 46/2002, FJ 2, y 52/2002, FJ 2). Y, en estos supuestos, «el
control de la ponderación judicial que debe realizarse en amparo debe incluir, no solo la
correcta identificación de los derechos en conflicto, sino también la delimitación de su
concreto ámbito de protección», puesto que «sin la concurrencia de dos derechos en
conflicto no hay ponderación posible, debiéndose reconocer eficacia inmediata al
derecho fundamental que se pretende ejercer» (STC 51/2008, FJ 4 in fine).
Partiendo de este enfoque, se abordan a continuación el contenido y los límites de
los derechos fundamentales que aparentemente entran en conflicto en el caso
(fundamentos jurídicos tercero y cuarto) para, posteriormente, determinar si las
sentencias impugnadas han resuelto de manera constitucionalmente adecuada la
potencial situación de conflicto entre los mismos (fundamento jurídico quinto).