Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3118)
Sala Primera. Sentencia 9/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 2016-2024. Promovido por doña Marta Pérez Martín en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22408
legislativo, administrativo y judicial por su condición de integrante de una familia
monoparental debe ser apreciada como una de las causas de discriminación incluidas en
el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier otra condición o circunstancia
personal o social» a las citadas por la Constitución. Entiende afectado su derecho al libre
desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión de formar una familia monoparental
está vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE), y
resulta amparada por el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio
europeo de derechos humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única responsable de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5,
y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 5. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla
la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del
interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo
menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que
denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como
viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en
la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una mujer (81 por 100
en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta
por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23
de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley [art. 48.4 LET; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; su recurso plantea un problema o se refiere una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)].
Considera también que trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión
jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)],
circunstancias que le llevan a defender que el recurso de amparo presenta especial
trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar
de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones,
ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias
(Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo) para que, en el
plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS (escrito presentado el 10 de octubre
de 2024), mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2024, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional acordó: (i) tenerle por personado y parte en el procedimiento
y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,
por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones
cve: BOE-A-2025-3118
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22408
legislativo, administrativo y judicial por su condición de integrante de una familia
monoparental debe ser apreciada como una de las causas de discriminación incluidas en
el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier otra condición o circunstancia
personal o social» a las citadas por la Constitución. Entiende afectado su derecho al libre
desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión de formar una familia monoparental
está vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE), y
resulta amparada por el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio
europeo de derechos humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única responsable de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5,
y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 5. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla
la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del
interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo
menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que
denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como
viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en
la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una mujer (81 por 100
en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta
por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23
de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley [art. 48.4 LET; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; su recurso plantea un problema o se refiere una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)].
Considera también que trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión
jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)],
circunstancias que le llevan a defender que el recurso de amparo presenta especial
trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar
de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones,
ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias
(Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo) para que, en el
plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS (escrito presentado el 10 de octubre
de 2024), mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2024, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional acordó: (i) tenerle por personado y parte en el procedimiento
y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,
por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones
cve: BOE-A-2025-3118
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Núm. 41