Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22382
ese periodo, no estando justificado desde ningún punto de vista, ni siquiera el del interés
superior del menor, incrementar ese periodo con el que le correspondería al otro
progenitor, ausente en estos casos. Y concluye que, desde el punto de vista laboral, el
ordenamiento jurídico prevé y debe prever otras soluciones coherentes con las políticas
que intentan evitar las consecuencias negativas del estereotipo de género.
(iii) Respecto al segundo motivo de amparo (discriminación directa por
circunstancias personales y familiares, con vulneración del segundo inciso del art. 14 CE
en relación con el art. 39 CE), para la alegante la libre decisión de una persona que opta
por formar una familia monoparental no resulta vulnerada por la circunstancia de que el
legislador haya dotado a este tipo de familias de una protección distinta a la de las
familias biparentales, tanto en el ámbito laboral, referido al periodo de suspensión del
contrato de trabajo, con clara repercusión en la organización de las empresas, como en
el ámbito prestacional de Seguridad Social, con afectación también del equilibrio
económico financiero del sistema.
En relación con el ámbito laboral, no resulta igual para un empresario asumir que una
trabajadora suspenda su relación laboral treinta y dos semanas en lugar de dieciséis.
Además, de cara al empleo y la ocupación, el establecimiento de un permiso de mayor
duración en favor de las progenitoras en las familias monoparentales, podría producir
una clara desventaja en la contratación de estas mujeres que ahondaría en el
estereotipo de género, de manera que se produciría un efecto contrario al pretendido por
la norma, al incrementar el sobrecoste que puede suponer para un empleador contratar a
una mujer en comparación con el hombre, socavando el fin pretendido de igualdad
efectiva entre ambos sexos y los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
Y en relación con el ámbito prestacional, la asunción por el Sistema público de
Seguridad Social del pago de dieciséis semanas de prestación relacionadas con la
correspondiente cotización, no es igual que la asunción del pago de prestación durante
veintiocho semanas, por el mismo esfuerzo contributivo que por el que se abonan las
dieciséis. Y ello al margen de que la base reguladora de la prestación en los casos de
familias biparentales se calcula sobre las bases de cotización de cada uno de los
progenitores, siendo así que, en la interpretación postulada por la recurrente, la base
reguladora es calculada sobre las bases de cotización de la solicitante, siendo
mayoritariamente máximas las bases de cotización del progenitor monoparental que
reclama este aumento del periodo prestacional.
(iv) Y por lo que se refiere al tercer motivo de amparo (discriminación indirecta por
razón de sexo, con vulneración del segundo inciso del art. 14 CE en relación con el
art. 9.2 CE), arguye la letrada de la administración de la Seguridad Social que, si se
reconociera un mayor número de semanas a una mujer de una familia monoparental,
existiría una clara discriminación respecto a las mujeres en las familias biparentales, toda
vez que estas últimas disfrutarían de menos semanas que las primeras. Y en el mismo
sentido, si se reconociera este derecho a la mujer de familia monoparental habría que
reconocer el mismo derecho al hombre de una familia monoparental, lo cual sería
contrario a la finalidad de la norma, que prevé expresamente que, en caso de
fallecimiento de la madre biológica, el otro progenitor tiene derecho solo a dieciséis
semanas, sin poder incrementar más el periodo.
En cuanto al interés de la menor, a su juicio no resulta tampoco afectado por el
criterio adoptado en este caso. Si bien pudiera ser cierto que para un menor la atención y
apego de los dos progenitores puede resultar más beneficioso, eso no supone que deba
ser necesariamente protegido por el Sistema de Seguridad Social, salvo en
circunstancias excepcionales, como en los supuestos en que no se encuentra protegido
el progenitor que no está afiliado o en alta, sea el padre o la madre, o no se encuentra
protegido al mismo nivel de duración y cuantía de la prestación el progenitor que no
reúne el periodo de cotización exigido. Las familias, sean biparentales o monoparentales,
no son las titulares de los derechos, siéndolo única y exclusivamente las personas, que
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
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ese periodo, no estando justificado desde ningún punto de vista, ni siquiera el del interés
superior del menor, incrementar ese periodo con el que le correspondería al otro
progenitor, ausente en estos casos. Y concluye que, desde el punto de vista laboral, el
ordenamiento jurídico prevé y debe prever otras soluciones coherentes con las políticas
que intentan evitar las consecuencias negativas del estereotipo de género.
(iii) Respecto al segundo motivo de amparo (discriminación directa por
circunstancias personales y familiares, con vulneración del segundo inciso del art. 14 CE
en relación con el art. 39 CE), para la alegante la libre decisión de una persona que opta
por formar una familia monoparental no resulta vulnerada por la circunstancia de que el
legislador haya dotado a este tipo de familias de una protección distinta a la de las
familias biparentales, tanto en el ámbito laboral, referido al periodo de suspensión del
contrato de trabajo, con clara repercusión en la organización de las empresas, como en
el ámbito prestacional de Seguridad Social, con afectación también del equilibrio
económico financiero del sistema.
En relación con el ámbito laboral, no resulta igual para un empresario asumir que una
trabajadora suspenda su relación laboral treinta y dos semanas en lugar de dieciséis.
Además, de cara al empleo y la ocupación, el establecimiento de un permiso de mayor
duración en favor de las progenitoras en las familias monoparentales, podría producir
una clara desventaja en la contratación de estas mujeres que ahondaría en el
estereotipo de género, de manera que se produciría un efecto contrario al pretendido por
la norma, al incrementar el sobrecoste que puede suponer para un empleador contratar a
una mujer en comparación con el hombre, socavando el fin pretendido de igualdad
efectiva entre ambos sexos y los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
Y en relación con el ámbito prestacional, la asunción por el Sistema público de
Seguridad Social del pago de dieciséis semanas de prestación relacionadas con la
correspondiente cotización, no es igual que la asunción del pago de prestación durante
veintiocho semanas, por el mismo esfuerzo contributivo que por el que se abonan las
dieciséis. Y ello al margen de que la base reguladora de la prestación en los casos de
familias biparentales se calcula sobre las bases de cotización de cada uno de los
progenitores, siendo así que, en la interpretación postulada por la recurrente, la base
reguladora es calculada sobre las bases de cotización de la solicitante, siendo
mayoritariamente máximas las bases de cotización del progenitor monoparental que
reclama este aumento del periodo prestacional.
(iv) Y por lo que se refiere al tercer motivo de amparo (discriminación indirecta por
razón de sexo, con vulneración del segundo inciso del art. 14 CE en relación con el
art. 9.2 CE), arguye la letrada de la administración de la Seguridad Social que, si se
reconociera un mayor número de semanas a una mujer de una familia monoparental,
existiría una clara discriminación respecto a las mujeres en las familias biparentales, toda
vez que estas últimas disfrutarían de menos semanas que las primeras. Y en el mismo
sentido, si se reconociera este derecho a la mujer de familia monoparental habría que
reconocer el mismo derecho al hombre de una familia monoparental, lo cual sería
contrario a la finalidad de la norma, que prevé expresamente que, en caso de
fallecimiento de la madre biológica, el otro progenitor tiene derecho solo a dieciséis
semanas, sin poder incrementar más el periodo.
En cuanto al interés de la menor, a su juicio no resulta tampoco afectado por el
criterio adoptado en este caso. Si bien pudiera ser cierto que para un menor la atención y
apego de los dos progenitores puede resultar más beneficioso, eso no supone que deba
ser necesariamente protegido por el Sistema de Seguridad Social, salvo en
circunstancias excepcionales, como en los supuestos en que no se encuentra protegido
el progenitor que no está afiliado o en alta, sea el padre o la madre, o no se encuentra
protegido al mismo nivel de duración y cuantía de la prestación el progenitor que no
reúne el periodo de cotización exigido. Las familias, sean biparentales o monoparentales,
no son las titulares de los derechos, siéndolo única y exclusivamente las personas, que
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