Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22381
derecho fundamental que resulte vulnerado por el hecho de no reconocer un periodo
superior a dieciséis semanas a una prestación de Seguridad Social, ni son
discriminatorias las normas denunciadas. La estimación de las alegaciones de la
recurrente resultaría discriminatoria para las madres biológicas en familias biparentales,
por las razones que expone más adelante. La protección social, económica y jurídica de
la familia y la protección integral de los hijos (art. 39 CE), así como el régimen público de
Seguridad Social (art. 41 CE), preceptos señalados por la actora para justificar su
recurso, no son derechos fundamentales protegidos por el recurso de amparo, sino
principios rectores de la política social.
Lo que justifica una prestación económica de Seguridad Social, como la prestación
por nacimiento y cuidado de menor de doce meses, obedece a la perdida retributiva
derivada de la cesación de las obligaciones mutuas derivadas del contrato de trabajo –
prestación de servicios y salario– que es el derecho principal; y solo después, si se
cumplen el resto de los requisitos para ello, entra en juego el derecho accesorio a la
prestación de Seguridad Social. El juicio de igualdad requiere como presupuesto
obligado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya
introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de
personas y, por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la
comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Solo una vez verificado
uno y otro presupuesto, resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o
no de la diferencia de trato que se discute.
(ii) En relación con el primer motivo de amparo (desigualdad entre madres
biológicas de familias monoparentales y madres biológicas de familias biparentales, con
vulneración del primer inciso del art. 14 CE en relación con el art. 39 CE), la letrada de la
administración de la Seguridad Social afirma que el Sistema de la Seguridad Social y sus
prestaciones son de estricta configuración legal. En particular, en materia de
prestaciones de la Seguridad Social, el legislador tiene un amplio margen de libertad
para configurar el sistema en función de los recursos disponibles para atender las
múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal, según los precedentes que cita,
pueda interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero
del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda
justificación objetiva o razonable.
En el caso de las familias biparentales, la prestación que corresponde al progenitor
respecto a las dieciséis semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor
precisa, como condiciones inexcusables, su encuadramiento en la Seguridad Social y
cubrir un periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se le concede, de modo
que el interés del menor no puede ser el factor decisivo en esta cuestión, sin que pueda
alegarse un trato desigual de ambos tipos de familias, desigualdad que se daría a favor
de la recurrente monoparental en el supuesto de las familias biparentales, en que uno de
los progenitores no pudiera beneficiarse de las dieciséis semanas adicionales. Sostiene
que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto la existencia de diferentes modelos
familiares, contemplando las especiales necesidades que afrontan las familias
monoparentales, tanto dentro como fuera del ámbito de la Seguridad Social, y
dotándolas de ciertas ventajas respecto a las familias biparentales, de lo que la letrada
de la administración de la Seguridad Social cita varios ejemplos. Una valoración de estas
circunstancias significa que el trato otorgado a las familias monoparentales ha sido
tenido en cuenta por los poderes públicos al objeto de proteger a la familia, de manera
que el trato otorgado en el disfrute de los permisos de paternidad y maternidad, y la
correlativa prestación por nacimiento y cuidado del menor, a los progenitores
monoparentales y biparentales, ha sido debidamente valorado y justificado atendiendo
precisamente a la aplicación del principio de igualdad.
Por tales motivos, entiende que no puede tacharse de discriminatoria la norma que
reconoce a las madres biológicas de familias monoparentales el derecho a suspender el
contrato de trabajo por causa de nacimiento y cuidado del menor durante un periodo de
dieciséis semanas y, en consecuencia, la percepción del subsidio de maternidad anejo a
cve: BOE-A-2025-3115
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Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22381
derecho fundamental que resulte vulnerado por el hecho de no reconocer un periodo
superior a dieciséis semanas a una prestación de Seguridad Social, ni son
discriminatorias las normas denunciadas. La estimación de las alegaciones de la
recurrente resultaría discriminatoria para las madres biológicas en familias biparentales,
por las razones que expone más adelante. La protección social, económica y jurídica de
la familia y la protección integral de los hijos (art. 39 CE), así como el régimen público de
Seguridad Social (art. 41 CE), preceptos señalados por la actora para justificar su
recurso, no son derechos fundamentales protegidos por el recurso de amparo, sino
principios rectores de la política social.
Lo que justifica una prestación económica de Seguridad Social, como la prestación
por nacimiento y cuidado de menor de doce meses, obedece a la perdida retributiva
derivada de la cesación de las obligaciones mutuas derivadas del contrato de trabajo –
prestación de servicios y salario– que es el derecho principal; y solo después, si se
cumplen el resto de los requisitos para ello, entra en juego el derecho accesorio a la
prestación de Seguridad Social. El juicio de igualdad requiere como presupuesto
obligado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya
introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de
personas y, por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la
comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Solo una vez verificado
uno y otro presupuesto, resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o
no de la diferencia de trato que se discute.
(ii) En relación con el primer motivo de amparo (desigualdad entre madres
biológicas de familias monoparentales y madres biológicas de familias biparentales, con
vulneración del primer inciso del art. 14 CE en relación con el art. 39 CE), la letrada de la
administración de la Seguridad Social afirma que el Sistema de la Seguridad Social y sus
prestaciones son de estricta configuración legal. En particular, en materia de
prestaciones de la Seguridad Social, el legislador tiene un amplio margen de libertad
para configurar el sistema en función de los recursos disponibles para atender las
múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal, según los precedentes que cita,
pueda interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero
del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda
justificación objetiva o razonable.
En el caso de las familias biparentales, la prestación que corresponde al progenitor
respecto a las dieciséis semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor
precisa, como condiciones inexcusables, su encuadramiento en la Seguridad Social y
cubrir un periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se le concede, de modo
que el interés del menor no puede ser el factor decisivo en esta cuestión, sin que pueda
alegarse un trato desigual de ambos tipos de familias, desigualdad que se daría a favor
de la recurrente monoparental en el supuesto de las familias biparentales, en que uno de
los progenitores no pudiera beneficiarse de las dieciséis semanas adicionales. Sostiene
que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto la existencia de diferentes modelos
familiares, contemplando las especiales necesidades que afrontan las familias
monoparentales, tanto dentro como fuera del ámbito de la Seguridad Social, y
dotándolas de ciertas ventajas respecto a las familias biparentales, de lo que la letrada
de la administración de la Seguridad Social cita varios ejemplos. Una valoración de estas
circunstancias significa que el trato otorgado a las familias monoparentales ha sido
tenido en cuenta por los poderes públicos al objeto de proteger a la familia, de manera
que el trato otorgado en el disfrute de los permisos de paternidad y maternidad, y la
correlativa prestación por nacimiento y cuidado del menor, a los progenitores
monoparentales y biparentales, ha sido debidamente valorado y justificado atendiendo
precisamente a la aplicación del principio de igualdad.
Por tales motivos, entiende que no puede tacharse de discriminatoria la norma que
reconoce a las madres biológicas de familias monoparentales el derecho a suspender el
contrato de trabajo por causa de nacimiento y cuidado del menor durante un periodo de
dieciséis semanas y, en consecuencia, la percepción del subsidio de maternidad anejo a
cve: BOE-A-2025-3115
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Núm. 41