Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22379
da entrada a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
del niño, de 20 de noviembre de 1989, norma jurídica dotada además de valor
interpretativo de las normas sobre derechos fundamentales (art. 10.2 CE).
Aduce que la denegación de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de
hijos e hijas menores de doce meses en caso de inexistencia del otro progenitor, viene
apoyada en una interpretación formalista y restrictiva del art. 48.4.2 LET, carente de
justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE y que contraviene
también este artículo, porque esa interpretación, desconectada de los valores
constitucionales, produce un resultado desproporcionado al provocar perjuicios
incuestionables en el ámbito familiar, consistentes en la drástica reducción hasta su
mitad de los cuidados de los menores de doce meses nacidos en familias
monoparentales.
La demandante añade que la citada Convención sobre los derechos del niño
proclama el derecho de la infancia a cuidados especiales, convierte el interés superior
del niño en la consideración primordial a que han de atender cualesquiera medidas que
les afecten, adoptadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art. 3.1), aludiendo
en diversos preceptos al derecho del niño a los cuidados de sus padres, necesarios para
su bienestar (arts. 3.2 y 7.1). Por su parte, la legislación española en materia de menores
define el principio del interés superior del menor como rector e inspirador de todas las
actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como
judiciales.
(ii) Vulneración del segundo inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE:
«Discriminación directa de la recurrente en amparo por circunstancias personales y
familiares». A juicio de la recurrente, la discriminación padecida resulta de su decisión de
formar una familia monoparental, tomada con fundamento en el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE). La decisión de formar una familia monoparental se vincula a
las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE) y resulta amparada
por el derecho a la vida familiar que reconocen el art. 8 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH) y el art. 8 CDFUE. Sin embargo, la interpretación del INSS y
de los órganos judiciales de sus circunstancias personales y familiares, le ha causado un
«resultado peyorativo» al no reconocerle la ampliación del permiso por nacimiento y
cuidado de menor en las semanas que hubieran correspondido al progenitor distinto de
la madre biológica en una familia biparental, efecto que ha alcanzado a su hija nacida en
dicha familia monoparental.
Entiende la recurrente que su decisión de ser la «única progenitora» de su hija ha
sido el criterio que ha servido al INSS y a los órganos judiciales para denegarle la
ampliación en las semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor de doce meses, por lo que la condición personal y familiar de la recurrente se ha
erigido en criterio diferenciador absolutamente irrazonable. La diferencia de trato sufrida
le ha causado un incuestionable perjuicio, que extiende sus efectos a la «inobservancia»
del interés superior de la menor.
(iii) Vulneración del segundo inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 9.2 CE:
«Discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante en amparo». Afirma que
la discriminación que denuncia trae causa de una interpretación restrictiva –
administrativa y judicial– de una norma legal que, aunque en su redacción se refiera a la
madre biológica, que presupone el sexo femenino es, en principio, neutra en sus efectos
reductores por mitad del permiso por nacimiento y cuidado de hijos menores de doce
meses para mujeres y hombres que, libremente, deciden formar una familia
«monomarental» o monoparental. Ocurre, sin embargo, que esa libre decisión, según
está estadísticamente probado por datos del Instituto Nacional de Estadística, es tomada
mayoritariamente por mujeres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo
afecta en mayor medida a las mujeres en el ejercicio de su libre autodeterminación en
formar esta clase de familias, lo que causa una discriminación indirecta por razón de
sexo.
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22379
da entrada a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
del niño, de 20 de noviembre de 1989, norma jurídica dotada además de valor
interpretativo de las normas sobre derechos fundamentales (art. 10.2 CE).
Aduce que la denegación de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de
hijos e hijas menores de doce meses en caso de inexistencia del otro progenitor, viene
apoyada en una interpretación formalista y restrictiva del art. 48.4.2 LET, carente de
justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE y que contraviene
también este artículo, porque esa interpretación, desconectada de los valores
constitucionales, produce un resultado desproporcionado al provocar perjuicios
incuestionables en el ámbito familiar, consistentes en la drástica reducción hasta su
mitad de los cuidados de los menores de doce meses nacidos en familias
monoparentales.
La demandante añade que la citada Convención sobre los derechos del niño
proclama el derecho de la infancia a cuidados especiales, convierte el interés superior
del niño en la consideración primordial a que han de atender cualesquiera medidas que
les afecten, adoptadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art. 3.1), aludiendo
en diversos preceptos al derecho del niño a los cuidados de sus padres, necesarios para
su bienestar (arts. 3.2 y 7.1). Por su parte, la legislación española en materia de menores
define el principio del interés superior del menor como rector e inspirador de todas las
actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como
judiciales.
(ii) Vulneración del segundo inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE:
«Discriminación directa de la recurrente en amparo por circunstancias personales y
familiares». A juicio de la recurrente, la discriminación padecida resulta de su decisión de
formar una familia monoparental, tomada con fundamento en el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE). La decisión de formar una familia monoparental se vincula a
las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE) y resulta amparada
por el derecho a la vida familiar que reconocen el art. 8 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH) y el art. 8 CDFUE. Sin embargo, la interpretación del INSS y
de los órganos judiciales de sus circunstancias personales y familiares, le ha causado un
«resultado peyorativo» al no reconocerle la ampliación del permiso por nacimiento y
cuidado de menor en las semanas que hubieran correspondido al progenitor distinto de
la madre biológica en una familia biparental, efecto que ha alcanzado a su hija nacida en
dicha familia monoparental.
Entiende la recurrente que su decisión de ser la «única progenitora» de su hija ha
sido el criterio que ha servido al INSS y a los órganos judiciales para denegarle la
ampliación en las semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor de doce meses, por lo que la condición personal y familiar de la recurrente se ha
erigido en criterio diferenciador absolutamente irrazonable. La diferencia de trato sufrida
le ha causado un incuestionable perjuicio, que extiende sus efectos a la «inobservancia»
del interés superior de la menor.
(iii) Vulneración del segundo inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 9.2 CE:
«Discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante en amparo». Afirma que
la discriminación que denuncia trae causa de una interpretación restrictiva –
administrativa y judicial– de una norma legal que, aunque en su redacción se refiera a la
madre biológica, que presupone el sexo femenino es, en principio, neutra en sus efectos
reductores por mitad del permiso por nacimiento y cuidado de hijos menores de doce
meses para mujeres y hombres que, libremente, deciden formar una familia
«monomarental» o monoparental. Ocurre, sin embargo, que esa libre decisión, según
está estadísticamente probado por datos del Instituto Nacional de Estadística, es tomada
mayoritariamente por mujeres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo
afecta en mayor medida a las mujeres en el ejercicio de su libre autodeterminación en
formar esta clase de familias, lo que causa una discriminación indirecta por razón de
sexo.
cve: BOE-A-2025-3115
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Núm. 41