Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22378
al principio de igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que tiene
como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del
menor. Las fórmulas establecidas tratan de cohonestar todos los intereses confluyentes
en la regulación de esta materia y, en este ejercicio de ponderación, se ha tratado de
evitar que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos
casos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual, ni
con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico.
(vi) No existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las
familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las
biparentales. En estas la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como
condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia; en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés
del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por
la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en la cuestión a resolver.
(vii) Los datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística
revelan que las familias monoparentales, como la del caso, son únicamente el 15,8
por 100 de las que el Instituto califica como tales. Por ello, tampoco la interpretación de
la norma con perspectiva de género resulta determinante para la resolución del caso, ya
que lo que se pide va más allá de lo que significa «interpretar y aplicar el derecho» y se
sitúa en el ámbito de su creación. La perspectiva de género no es aplicable cuando el
legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las
consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al
varón en la educación y crianza de los hijos.
3. La representación procesal de doña Eva Ordax Cano interpuso en fecha 4 de
julio de 2023 recurso de amparo frente al auto de 23 de mayo de 2023, por el que la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de
doctrina que aquella planteó contra la citada sentencia dictada en suplicación por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Este recurso de amparo, registrado con el número 4633-2023, fue inadmitido por la
Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal mediante providencia de fecha 5 de
marzo de 2024 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso
abierto en la vía judicial, al estar pendiente de sentencia el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS contra la misma sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
4. El 25 de enero de 2024 la representación procesal de la demandante interpuso
recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales reseñadas en el
encabezamiento de la presente sentencia. En el escrito presentado se presentan, en
síntesis, las siguientes alegaciones:
(i) Vulneración del primer inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE:
«Desigualdad entre madres biológicas de familias monoparentales y madres biológicas
de familias biparentales». Para la demandante, las resoluciones administrativas y
judiciales impugnadas provocan una diferencia de trato entre ella y las madres biológicas
de familias biparentales en relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado
de hijos, que resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en
el art. 14 CE. La razón por la que el art. 48.4 LET concede este derecho responde,
además de a la necesidad de proteger la salud de la madre biológica, a la de hacer
efectivo el deber constitucional de los padres y las madres de prestar asistencia de todo
orden a los hijos menores (art. 39.3 CE) y de contribuir a la efectiva realización del
principio rector de la política social (art. 39.1 CE) conforme al cual los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, con independencia del
tipo de familia de que se trate. Además, el art. 39.4 CE prevé que los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, lo que
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22378
al principio de igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que tiene
como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del
menor. Las fórmulas establecidas tratan de cohonestar todos los intereses confluyentes
en la regulación de esta materia y, en este ejercicio de ponderación, se ha tratado de
evitar que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos
casos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual, ni
con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico.
(vi) No existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las
familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las
biparentales. En estas la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como
condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia; en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés
del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por
la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en la cuestión a resolver.
(vii) Los datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística
revelan que las familias monoparentales, como la del caso, son únicamente el 15,8
por 100 de las que el Instituto califica como tales. Por ello, tampoco la interpretación de
la norma con perspectiva de género resulta determinante para la resolución del caso, ya
que lo que se pide va más allá de lo que significa «interpretar y aplicar el derecho» y se
sitúa en el ámbito de su creación. La perspectiva de género no es aplicable cuando el
legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las
consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al
varón en la educación y crianza de los hijos.
3. La representación procesal de doña Eva Ordax Cano interpuso en fecha 4 de
julio de 2023 recurso de amparo frente al auto de 23 de mayo de 2023, por el que la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de
doctrina que aquella planteó contra la citada sentencia dictada en suplicación por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Este recurso de amparo, registrado con el número 4633-2023, fue inadmitido por la
Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal mediante providencia de fecha 5 de
marzo de 2024 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso
abierto en la vía judicial, al estar pendiente de sentencia el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS contra la misma sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
4. El 25 de enero de 2024 la representación procesal de la demandante interpuso
recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales reseñadas en el
encabezamiento de la presente sentencia. En el escrito presentado se presentan, en
síntesis, las siguientes alegaciones:
(i) Vulneración del primer inciso del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE:
«Desigualdad entre madres biológicas de familias monoparentales y madres biológicas
de familias biparentales». Para la demandante, las resoluciones administrativas y
judiciales impugnadas provocan una diferencia de trato entre ella y las madres biológicas
de familias biparentales en relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado
de hijos, que resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en
el art. 14 CE. La razón por la que el art. 48.4 LET concede este derecho responde,
además de a la necesidad de proteger la salud de la madre biológica, a la de hacer
efectivo el deber constitucional de los padres y las madres de prestar asistencia de todo
orden a los hijos menores (art. 39.3 CE) y de contribuir a la efectiva realización del
principio rector de la política social (art. 39.1 CE) conforme al cual los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, con independencia del
tipo de familia de que se trate. Además, el art. 39.4 CE prevé que los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, lo que
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41