Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
II.
1.
Sec. TC. Pág. 22384
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Sobre la especial trascendencia de la cuestión planteada y su justificación en la
demanda.
A tenor de la fundamentación de la demanda de amparo y del debate planteado y
resuelto en la vía judicial previa sobre el alcance y contenido de los arts. 48.4 LET y 177
LGSS, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite tras apreciar que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
[STC 155/2009, FJ 2. letra c)], en tanto las decisiones administrativas y judiciales
cuestionadas justificaban en cada caso la desestimación de la pretensión planteada en el
tenor literal de la regulación jurídica aplicable y aplicada al caso.
La letrada de la administración de la Seguridad Social cuestiona en sus alegaciones
que la demandante haya justificado de forma debida la especial trascendencia
constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo. Sin embargo, tal
objeción no puede ser compartida como óbice procesal que conllevaría la inadmisión de
la demanda pues, a través de dicha alegación, no se hace sino discrepar de la
fundamentación que justifica la queja, anticipando el representante de la administración
que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la ley sin que
haya lugar a discriminación. Este argumento habrá de ser analizado al resolver la
cuestión de fondo lo que, cabe anticipar, se hará en los mismos términos en que ha sido
expresado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 140/2024, de 6 de
noviembre, a la que, por coincidir su objeto, habremos de remitirnos.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la
resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al
apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de
Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
3. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
II.
1.
Sec. TC. Pág. 22384
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Sobre la especial trascendencia de la cuestión planteada y su justificación en la
demanda.
A tenor de la fundamentación de la demanda de amparo y del debate planteado y
resuelto en la vía judicial previa sobre el alcance y contenido de los arts. 48.4 LET y 177
LGSS, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite tras apreciar que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
[STC 155/2009, FJ 2. letra c)], en tanto las decisiones administrativas y judiciales
cuestionadas justificaban en cada caso la desestimación de la pretensión planteada en el
tenor literal de la regulación jurídica aplicable y aplicada al caso.
La letrada de la administración de la Seguridad Social cuestiona en sus alegaciones
que la demandante haya justificado de forma debida la especial trascendencia
constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo. Sin embargo, tal
objeción no puede ser compartida como óbice procesal que conllevaría la inadmisión de
la demanda pues, a través de dicha alegación, no se hace sino discrepar de la
fundamentación que justifica la queja, anticipando el representante de la administración
que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la ley sin que
haya lugar a discriminación. Este argumento habrá de ser analizado al resolver la
cuestión de fondo lo que, cabe anticipar, se hará en los mismos términos en que ha sido
expresado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 140/2024, de 6 de
noviembre, a la que, por coincidir su objeto, habremos de remitirnos.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la
resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al
apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de
Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
cve: BOE-A-2025-3115
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3. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre.