Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3115)
Sala Primera. Sentencia 6/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 644-2024. Promovido por doña Eva Ordax Cano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22385
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida
STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la
consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el art. 48.4 LET, y en relación con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en
el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis
semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse
las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e
inmediatamente posterior al parto).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Eva Ordax Cano y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley
sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la
nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Cantabria del INSS de
fechas 10 de septiembre de 2021 y 18 de octubre de 2021, la sentencia núm. 24/2022,
de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander en el
procedimiento de Seguridad Social núm. 875-2021, la sentencia núm. 255/2022, de 8 de
abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el
recurso de suplicación núm. 234-2022; el auto de 23 de mayo de 2023, dictado por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 2814-2022 y la sentencia núm. 1136/2023, de 12 de diciembre, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el citado el recurso de casación para la
unificación de doctrina.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-3115
Verificable en https://www.boe.es
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de la
Dirección Provincial de Cantabria del INSS de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de
que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 3, se dicte
otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.
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que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida
STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la
consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el art. 48.4 LET, y en relación con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en
el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis
semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse
las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e
inmediatamente posterior al parto).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Eva Ordax Cano y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley
sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la
nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Cantabria del INSS de
fechas 10 de septiembre de 2021 y 18 de octubre de 2021, la sentencia núm. 24/2022,
de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander en el
procedimiento de Seguridad Social núm. 875-2021, la sentencia núm. 255/2022, de 8 de
abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el
recurso de suplicación núm. 234-2022; el auto de 23 de mayo de 2023, dictado por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 2814-2022 y la sentencia núm. 1136/2023, de 12 de diciembre, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el citado el recurso de casación para la
unificación de doctrina.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
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3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de la
Dirección Provincial de Cantabria del INSS de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de
que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 3, se dicte
otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.