Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3119)
Sala Primera. Sentencia 10/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 2306-2024. Promovido por doña Neus Albert Ivars en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
3.

Sec. TC. Pág. 22417

Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la
resuelta por la STC 140/2024, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos
jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró
inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al
amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que
nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una
determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este
caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación
concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se
refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones impugnadas, incluido –en contra de lo manifestado por el
fiscal– el auto dictado por el Tribunal Supremo, en la medida en que, aunque no se
pronunció sobre el fondo del asunto, al inadmitir el recurso de casación para la
unificación de doctrina declaró la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida (por
todas, SSTC 77/2003, de 28 de abril, FJ 8, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Finalmente, hay que precisar que como concretamos en la referida STC 140/2024,
FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las
familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación
con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del
primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo
para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que
necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al
parto).

cve: BOE-A-2025-3119
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Núm. 41