Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3119)
Sala Primera. Sentencia 10/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 2306-2024. Promovido por doña Neus Albert Ivars en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22416
el art. 39 CE. No se trata, en definitiva, prosigue diciendo, de que la interpretación y
aplicación de los mencionados preceptos se haya realizado de manera ilógica o
arbitraria, ya que cuando se aplicaron eran normas con rango de ley y no se había
declarado su inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, en la mencionada
sentencia, no mantiene que los preceptos sean constitucionales con una interpretación
conforme a la Constitución, sino que los declara directamente contrarios al art. 14 CE,
en relación con el art. 39 CE, por omisión, estableciendo una interpretación provisional
para que su aplicación no siga produciendo una vulneración del art. 14 CE, en relación
con el art. 39 CE. Es la inconstitucionalidad de las normas, por consiguiente, la que
produce la nulidad de las resoluciones recurridas. Finalmente, en cuanto al alcance de la
estimación del recurso, el fiscal propone declarar la nulidad de la resolución
administrativa y sentencias judiciales impugnadas, no así la del auto del Tribunal
Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, al que no
podría reprochársele la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
10. Mediante providencia de 9 de enero de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación.
Como ha señalado el fiscal, aunque la parte también alega la infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1
y 2 CE), lo hace tan solo formalmente y sin realizar ningún razonamiento al respecto, por
lo que su examen ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.
de
«no
justificación
de
la
especial
trascendencia
Antes de entrar a examinar las quejas de fondo de la demanda, la letrada del INSS
advierte en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC, que la demanda había
incurrido en el defecto de «no justificación de la [especial] trascendencia constitucional»,
señalando más adelante que no existe trascendencia constitucional en el recurso, todo
ello porque no se había producido la vulneración del derecho fundamental que denuncia
la demandante de amparo, empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el
mismo escrito para pedir la desestimación del recurso.
Resulta así palmario que el escrito de alegaciones confunde como una misma cosa,
tres conceptos distintos como son: la falta de justificación de la especial trascendencia
constitucional (óbice formal ex art. 49.1 in fine LOTC); la falta material de este requisito
[art. 50.1 b) LOTC, y nuestra STC 155/2009, FJ 2], y la inexistencia de la vulneración del
derecho fundamental invocado como infringido, es decir, el propio tema de fondo
planteado, lo que relevaría de más contestación. Lo cierto, en cualquier caso, es que el
escrito de la representante del INSS no ofrece razón alguna para reconsiderar el juicio
positivo sobre la especial trascendencia constitucional que quedó expresado en la
providencia de admisión del presente recurso, mientras que en lo que concierne a la
cuestión de fondo se resuelve en el próximo fundamento jurídico.
cve: BOE-A-2025-3119
Verificable en https://www.boe.es
2. Sobre la objeción
constitucional» del recurso.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22416
el art. 39 CE. No se trata, en definitiva, prosigue diciendo, de que la interpretación y
aplicación de los mencionados preceptos se haya realizado de manera ilógica o
arbitraria, ya que cuando se aplicaron eran normas con rango de ley y no se había
declarado su inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, en la mencionada
sentencia, no mantiene que los preceptos sean constitucionales con una interpretación
conforme a la Constitución, sino que los declara directamente contrarios al art. 14 CE,
en relación con el art. 39 CE, por omisión, estableciendo una interpretación provisional
para que su aplicación no siga produciendo una vulneración del art. 14 CE, en relación
con el art. 39 CE. Es la inconstitucionalidad de las normas, por consiguiente, la que
produce la nulidad de las resoluciones recurridas. Finalmente, en cuanto al alcance de la
estimación del recurso, el fiscal propone declarar la nulidad de la resolución
administrativa y sentencias judiciales impugnadas, no así la del auto del Tribunal
Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, al que no
podría reprochársele la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
10. Mediante providencia de 9 de enero de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación.
Como ha señalado el fiscal, aunque la parte también alega la infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1
y 2 CE), lo hace tan solo formalmente y sin realizar ningún razonamiento al respecto, por
lo que su examen ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.
de
«no
justificación
de
la
especial
trascendencia
Antes de entrar a examinar las quejas de fondo de la demanda, la letrada del INSS
advierte en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC, que la demanda había
incurrido en el defecto de «no justificación de la [especial] trascendencia constitucional»,
señalando más adelante que no existe trascendencia constitucional en el recurso, todo
ello porque no se había producido la vulneración del derecho fundamental que denuncia
la demandante de amparo, empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el
mismo escrito para pedir la desestimación del recurso.
Resulta así palmario que el escrito de alegaciones confunde como una misma cosa,
tres conceptos distintos como son: la falta de justificación de la especial trascendencia
constitucional (óbice formal ex art. 49.1 in fine LOTC); la falta material de este requisito
[art. 50.1 b) LOTC, y nuestra STC 155/2009, FJ 2], y la inexistencia de la vulneración del
derecho fundamental invocado como infringido, es decir, el propio tema de fondo
planteado, lo que relevaría de más contestación. Lo cierto, en cualquier caso, es que el
escrito de la representante del INSS no ofrece razón alguna para reconsiderar el juicio
positivo sobre la especial trascendencia constitucional que quedó expresado en la
providencia de admisión del presente recurso, mientras que en lo que concierne a la
cuestión de fondo se resuelve en el próximo fundamento jurídico.
cve: BOE-A-2025-3119
Verificable en https://www.boe.es
2. Sobre la objeción
constitucional» del recurso.