Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21876
Artículo 9. Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos y/o
modificación del existente.
Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o
incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo,
se procederá de la siguiente forma:
1. La Dirección de la Empresa deberá informar previamente por escrito del nuevo
sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a
los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales
de empresa.
2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los
representantes de las personas trabajadoras, en relación con la implantación de un
nuevo sistema de organización del trabajo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
mediación de la Comisión Mixta o, ambas partes de común acuerdo, con las salvedades
previstas en el artículo 104 b), recurrir a un arbitraje de la misma, de conformidad con lo
previsto en los artículos 104 y 105 del presente convenio colectivo y sin que ninguno de
dichos procedimientos pueda exceder de quince días de duración. A tal fin, será de
aplicación todo lo previsto en el capítulo XVI del convenio.
3. No habiéndose producido el acuerdo exigido ni solicitado el arbitraje externo la
implantación del nuevo sistema de rendimientos o de trabajo será facultad y decisión de
la Dirección de la Empresa, con independencia de las acciones judiciales que
correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas
lesionan sus derechos contractuales. En tanto en cuanto no se alcance acuerdo en
procedimiento de mediación, o se dicte laudo arbitral o resolución judicial firme, se
aplicará el nuevo sistema de rendimientos ordenado por la Dirección, todo ello de
acuerdo con los plazos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para
los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
4. La implantación de un nuevo sistema de rendimientos comportará, si procede, la
actualización de la evaluación de riesgos laborales.
Artículo 10.
Nuevas Tecnologías e inteligencia artificial.
– Sistema concreto de IA a implantar.
– Objetivos y razones para la implantación del sistema de IA.
– Evaluación de los posibles impactos en el empleo, especificando los puestos de
trabajo que puedan verse afectados.
– Análisis de los posibles cambios en las condiciones de trabajo.
– Parámetros, reglas e instrucciones en los que se basen los algoritmos o sistemas
de IA que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de
trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles, al
objeto de evaluar su impacto sobre el empleo y las condiciones de trabajo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer
para las personas trabajadoras modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien
un periodo de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán
comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de las personas
trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en
relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo, aspectos éstos
sobre los que deberán ser consultados. Asimismo, se facilitará a las personas
trabajadoras afectadas la formación adecuada y precisa para el desarrollo de su nueva
función.
En el supuesto de que las nuevas tecnologías a introducir se basen en sistemas de
inteligencia artificial (IA), la información a facilitar a los representantes legales de las
personas trabajadoras se referirá, al menos, a las siguientes cuestiones:
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21876
Artículo 9. Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos y/o
modificación del existente.
Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o
incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo,
se procederá de la siguiente forma:
1. La Dirección de la Empresa deberá informar previamente por escrito del nuevo
sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a
los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales
de empresa.
2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los
representantes de las personas trabajadoras, en relación con la implantación de un
nuevo sistema de organización del trabajo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
mediación de la Comisión Mixta o, ambas partes de común acuerdo, con las salvedades
previstas en el artículo 104 b), recurrir a un arbitraje de la misma, de conformidad con lo
previsto en los artículos 104 y 105 del presente convenio colectivo y sin que ninguno de
dichos procedimientos pueda exceder de quince días de duración. A tal fin, será de
aplicación todo lo previsto en el capítulo XVI del convenio.
3. No habiéndose producido el acuerdo exigido ni solicitado el arbitraje externo la
implantación del nuevo sistema de rendimientos o de trabajo será facultad y decisión de
la Dirección de la Empresa, con independencia de las acciones judiciales que
correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas
lesionan sus derechos contractuales. En tanto en cuanto no se alcance acuerdo en
procedimiento de mediación, o se dicte laudo arbitral o resolución judicial firme, se
aplicará el nuevo sistema de rendimientos ordenado por la Dirección, todo ello de
acuerdo con los plazos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para
los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
4. La implantación de un nuevo sistema de rendimientos comportará, si procede, la
actualización de la evaluación de riesgos laborales.
Artículo 10.
Nuevas Tecnologías e inteligencia artificial.
– Sistema concreto de IA a implantar.
– Objetivos y razones para la implantación del sistema de IA.
– Evaluación de los posibles impactos en el empleo, especificando los puestos de
trabajo que puedan verse afectados.
– Análisis de los posibles cambios en las condiciones de trabajo.
– Parámetros, reglas e instrucciones en los que se basen los algoritmos o sistemas
de IA que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de
trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles, al
objeto de evaluar su impacto sobre el empleo y las condiciones de trabajo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer
para las personas trabajadoras modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien
un periodo de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán
comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de las personas
trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en
relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo, aspectos éstos
sobre los que deberán ser consultados. Asimismo, se facilitará a las personas
trabajadoras afectadas la formación adecuada y precisa para el desarrollo de su nueva
función.
En el supuesto de que las nuevas tecnologías a introducir se basen en sistemas de
inteligencia artificial (IA), la información a facilitar a los representantes legales de las
personas trabajadoras se referirá, al menos, a las siguientes cuestiones: