Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21921
deberá reintegrar a la persona trabajadora las cantidades dejadas de percibir en
concepto de complemento de Incapacidad Temporal.
6. Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el
complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación legislativa o
reglamentaria se produjeran reducciones de los porcentajes en las prestaciones de la
Seguridad Social.
Artículo 37. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad
profesional, accidente de trabajo y permiso por nacimiento y cuidado del menor.
En los casos de incapacidad temporal por hospitalización, enfermedad profesional,
accidente de trabajo, situaciones de violencia de género acreditadas legalmente y
nacimiento de hijo, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad
Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, Plus Convenio, complementos
personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con
exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes:
– Pluses de domingo, festivos y nocturnidad.
– Complementos por cantidad o calidad de trabajo.
Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y
convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.
Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el
embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado,
cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así
como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la
madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el
complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal
consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u
Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a quince
días ininterrumpidos.
En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades,
la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema
de trabajo.
Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del
artículo 36.
El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en
ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se
abonarán mientras esté vigente la relación laboral.
Artículo 38.
Cláusula de revisión salarial para el año 2024.
En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE
registrase al 31 de diciembre de 2024 una variación superior al 3 %, se efectuará una
revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación
sobre la indicada cifra (3 %). Esta revisión, en el supuesto de que corresponda, no
excederá en ningún caso del 1 %.
El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de
enero de 2025, sirviendo además como base de cálculo para el incremento salarial de
este último año.
Para llevar a cabo esta revisión se tomarán como referencia las Masas utilizadas
para realizar los aumentos pactados en 2024, es decir, la masa salarial bruta de 1 de
enero de 2024.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
A)
Cláusula de revisión salarial para los años 2024, 2025 y 2026.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21921
deberá reintegrar a la persona trabajadora las cantidades dejadas de percibir en
concepto de complemento de Incapacidad Temporal.
6. Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el
complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación legislativa o
reglamentaria se produjeran reducciones de los porcentajes en las prestaciones de la
Seguridad Social.
Artículo 37. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad
profesional, accidente de trabajo y permiso por nacimiento y cuidado del menor.
En los casos de incapacidad temporal por hospitalización, enfermedad profesional,
accidente de trabajo, situaciones de violencia de género acreditadas legalmente y
nacimiento de hijo, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad
Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, Plus Convenio, complementos
personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con
exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes:
– Pluses de domingo, festivos y nocturnidad.
– Complementos por cantidad o calidad de trabajo.
Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y
convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.
Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el
embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado,
cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así
como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la
madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el
complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal
consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u
Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a quince
días ininterrumpidos.
En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades,
la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema
de trabajo.
Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del
artículo 36.
El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en
ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se
abonarán mientras esté vigente la relación laboral.
Artículo 38.
Cláusula de revisión salarial para el año 2024.
En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE
registrase al 31 de diciembre de 2024 una variación superior al 3 %, se efectuará una
revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación
sobre la indicada cifra (3 %). Esta revisión, en el supuesto de que corresponda, no
excederá en ningún caso del 1 %.
El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de
enero de 2025, sirviendo además como base de cálculo para el incremento salarial de
este último año.
Para llevar a cabo esta revisión se tomarán como referencia las Masas utilizadas
para realizar los aumentos pactados en 2024, es decir, la masa salarial bruta de 1 de
enero de 2024.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
A)
Cláusula de revisión salarial para los años 2024, 2025 y 2026.