Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 21920

– Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y
personal.
– Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos legal o convencionalmente.
– Las ausencias por lactancia de un hijo menor de nueve meses.
– Las ausencias derivadas de hospitalización.
– Las ausencias debidas a accidente laboral.
– Las ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo de
accidente cuando así se decrete por la autoridad laboral o lo decida la propia empresa,
sea o no a instancia de los representantes de las personas trabajadoras.
– Los permisos por nacimiento y cuidado del menor.
– Los supuestos de suspensión de contrato de trabajo por causas legalmente
establecidas, excepto la Incapacidad Temporal.
– La asistencia a consultas médicas o psicológicas de la trabajadora víctima de
violencia de género. A estos efectos la condición de víctima de violencia de género
deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud,
bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la empresa.
3. Para calcular el índice de absentismo se dividirá el número de horas de ausencia
en el periodo (teniendo en cuenta las exclusiones del apartado anterior) por el total de
horas de trabajo disponibles en ese mismo periodo y, el resultado obtenido, se
multiplicará por 100.
4. En este capítulo ambas partes se regirán por el criterio básico de buscar la
reducción de las causas que lo generan y centrarse en aquellas en las que una
actuación realista y negociadora pueda conseguir su reducción a corto y medio plazo.
5. En ausencia de acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, la
empresa, para reducir el absentismo (entendido como tal la Incapacidad Temporal, de
acuerdo con el epígrafe 2 del presente artículo y la falta no justificada), cuando la cifra
individual de absentismo excediera del 3 por 100 de la jornada/hora a trabajar durante el
periodo de tres meses naturales, la persona trabajadora afectada dejará de percibir el
complemento de Incapacidad Temporal si consuetudinariamente o mediante pacto
expreso lo viniera devengando. Tal cómputo se efectuará trimestralmente y, en el
supuesto que la persona trabajadora hubiera percibido indebidamente el complemento,
la empresa procederá a su deducción en el primer mes del siguiente trimestre.
La facultad de retirar el complemento de Incapacidad Temporal, contemplada en el
apartado anterior, podrá ser utilizada por las empresas, aunque no la hubieran ejercido
con anterioridad.
El destino que se dé a las cantidades dejadas de abonar a las personas trabajadoras
como consecuencia de la aplicación del presente apartado se decidirá anualmente, en el
marco de la Masa Salarial Bruta, con la participación de los representantes de las
personas trabajadoras. No se considerarán a efectos de lo dispuesto en el presente
apartado las faltas ininterrumpidas de más de veintiún días o aquellas cuya causa sea
derivada de hospitalización (entendiendo como tal el periodo de estancia en centro
hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la
hospitalización previa), accidente de trabajo, nacimiento de hijo o incapacidad temporal
durante el embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo
realizado cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto.
No obstante lo anterior, en el supuesto de faltas ininterrumpidas de más de veintún
días derivadas de enfermedad común, cuando la empresa promueva ante la inspección
médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de dicha situación,
durante la tramitación de dicho expediente y desde el mismo día en que se inste el inicio
del mismo, la persona trabajadora dejará de percibir el complemento de Incapacidad
Temporal por enfermedad común siempre y cuando se cumplan los índices de
absentismo individuales señalados anteriormente. Si el procedimiento administrativo
terminara desestimando la reclamación de la empresa a este respecto, la empresa

cve: BOE-A-2025-3083
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Núm. 41