Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21909
A tales efectos se computará el tiempo de trabajo de las personas que hubieran
estado trabajando en la misma empresa con cualquier modalidad contractual y en la
misma o análoga función o puesto de trabajo durante los dos años anteriores.
Transcurridos los plazos aquí señalados, o los pactados en el ámbito de cada
empresa, se entenderá que se ha producido la plena integración de la persona
trabajadora en su grupo profesional con los efectos salariales plenos de la función o del
puesto de trabajo.
Cuando la persona trabajadora tenga reconocida la plena integración en la función
que va a desarrollar desde el primer día, así como cuando ésta se produzca con
anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento,
en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente
artículo.
29.3
Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal.
En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal
de ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas
trabajadoras de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo
señalado en dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán
las mismas retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que
realicen funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.
De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente convenio
colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente personales
el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado como de
grupo profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea estrictamente
personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al puesto de trabajo
y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.
En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de
grupo profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un
Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá
de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para
las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora
de ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la
misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.
Cuando al trabajador se le reconozca un grupo profesional superior como
consecuencia de un ascenso, promoción o reclasificación se le abonará el salario base
(SMG), el Plus Convenio de Grupo, si se hubiere alcanzado para todas las personas
trabajadoras del mismo grupo profesional, y demás conceptos retributivos del grupo
profesional. Para alcanzar las retribuciones fijas del nuevo grupo profesional solo serán
absorbibles los Complementos Personales que no hayan sido resultado de acuerdo
colectivo en el seno de la empresa o que no tuvieran la consideración de no absorbibles,
todo ello, salvo pacto en contrario.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se
estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo
profesional.
Artículo 30.
Pago de salarios.
El pago de salarios se realizará puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. Cuando se opte por efectuar el pago
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
29.4 Garantía salarial en los supuestos de ascensos, promoción o reconocimiento
de un grupo profesional superior.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21909
A tales efectos se computará el tiempo de trabajo de las personas que hubieran
estado trabajando en la misma empresa con cualquier modalidad contractual y en la
misma o análoga función o puesto de trabajo durante los dos años anteriores.
Transcurridos los plazos aquí señalados, o los pactados en el ámbito de cada
empresa, se entenderá que se ha producido la plena integración de la persona
trabajadora en su grupo profesional con los efectos salariales plenos de la función o del
puesto de trabajo.
Cuando la persona trabajadora tenga reconocida la plena integración en la función
que va a desarrollar desde el primer día, así como cuando ésta se produzca con
anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento,
en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente
artículo.
29.3
Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal.
En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal
de ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas
trabajadoras de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo
señalado en dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán
las mismas retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que
realicen funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.
De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente convenio
colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente personales
el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado como de
grupo profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea estrictamente
personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al puesto de trabajo
y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.
En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de
grupo profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un
Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá
de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para
las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora
de ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la
misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.
Cuando al trabajador se le reconozca un grupo profesional superior como
consecuencia de un ascenso, promoción o reclasificación se le abonará el salario base
(SMG), el Plus Convenio de Grupo, si se hubiere alcanzado para todas las personas
trabajadoras del mismo grupo profesional, y demás conceptos retributivos del grupo
profesional. Para alcanzar las retribuciones fijas del nuevo grupo profesional solo serán
absorbibles los Complementos Personales que no hayan sido resultado de acuerdo
colectivo en el seno de la empresa o que no tuvieran la consideración de no absorbibles,
todo ello, salvo pacto en contrario.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se
estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo
profesional.
Artículo 30.
Pago de salarios.
El pago de salarios se realizará puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. Cuando se opte por efectuar el pago
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
29.4 Garantía salarial en los supuestos de ascensos, promoción o reconocimiento
de un grupo profesional superior.