Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21908
En este sentido, el salario base será el SMG de cada grupo profesional y es de
obligado cumplimiento para las empresas.
Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio
hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de
modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las
personas trabajadoras de un mismo grupo profesional.
Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta
a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad,
nocturnidad, plus festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de
peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente
convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a
todos los efectos de la Masa Salarial.
No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el Plus
Convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado Plus Convenio de cada
grupo profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la Masa Salarial
destinada al ajuste de abanicos salariales.
De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 33.III se levantará la
correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo
de la antigüedad y otros pluses.
Los Complementos de Puesto de Trabajo que se vengan abonando por las empresas
se seguirán percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se
den las circunstancias que los motivaron, por lo que no se consolidarán cuando a la
persona trabajadora se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad,
tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a
la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.
En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales
existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan
abonando a las personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado.
La plena integración establecida en el apartado siguiente (29.2) expresa una mayor
cualificación de la plantilla y por tanto su mayor eficiencia, por lo que el coste que de ello
deriva será asumido directamente por la empresa y aplicado en el mismo momento en
que se den las circunstancias previstas en dicho apartado.
Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso.
Las personas trabajadoras de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su grupo
profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa,
siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado
impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de las personas trabajadoras ya
contratadas. Es decir, que para que las personas trabajadoras de nuevo ingreso perciban el
Plus Convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es requisito imprescindible
que se produzca su plena integración en el grupo profesional al que pertenezcan.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las personas
trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se estén abonando
para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.
El tiempo de trabajo necesario para que se produzca la plena integración en el grupo
profesional podrá variar en función de los puestos o funciones a cubrir y, salvo acuerdo a
nivel de empresa con los representantes de las personas trabajadoras en la misma que
contemple unos plazos diferentes, estos no podrán exceder de los fijados en la siguiente
escala:
–
–
–
–
–
Grupos profesionales 8 y 7, dieciocho meses.
Grupos profesionales 6 y 5, quince meses.
Grupos profesionales 4 y 3, doce meses.
Grupo profesional 2, tres meses.
Grupo profesional 1, quince días.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
29.2
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21908
En este sentido, el salario base será el SMG de cada grupo profesional y es de
obligado cumplimiento para las empresas.
Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio
hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de
modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las
personas trabajadoras de un mismo grupo profesional.
Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta
a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad,
nocturnidad, plus festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de
peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente
convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a
todos los efectos de la Masa Salarial.
No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el Plus
Convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado Plus Convenio de cada
grupo profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la Masa Salarial
destinada al ajuste de abanicos salariales.
De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 33.III se levantará la
correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo
de la antigüedad y otros pluses.
Los Complementos de Puesto de Trabajo que se vengan abonando por las empresas
se seguirán percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se
den las circunstancias que los motivaron, por lo que no se consolidarán cuando a la
persona trabajadora se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad,
tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a
la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.
En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales
existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan
abonando a las personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado.
La plena integración establecida en el apartado siguiente (29.2) expresa una mayor
cualificación de la plantilla y por tanto su mayor eficiencia, por lo que el coste que de ello
deriva será asumido directamente por la empresa y aplicado en el mismo momento en
que se den las circunstancias previstas en dicho apartado.
Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso.
Las personas trabajadoras de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su grupo
profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa,
siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado
impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de las personas trabajadoras ya
contratadas. Es decir, que para que las personas trabajadoras de nuevo ingreso perciban el
Plus Convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es requisito imprescindible
que se produzca su plena integración en el grupo profesional al que pertenezcan.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las personas
trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se estén abonando
para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.
El tiempo de trabajo necesario para que se produzca la plena integración en el grupo
profesional podrá variar en función de los puestos o funciones a cubrir y, salvo acuerdo a
nivel de empresa con los representantes de las personas trabajadoras en la misma que
contemple unos plazos diferentes, estos no podrán exceder de los fijados en la siguiente
escala:
–
–
–
–
–
Grupos profesionales 8 y 7, dieciocho meses.
Grupos profesionales 6 y 5, quince meses.
Grupos profesionales 4 y 3, doce meses.
Grupo profesional 2, tres meses.
Grupo profesional 1, quince días.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
29.2