Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21907
en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del
presente convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para
dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes
del presente convenio.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
que afecten a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de
trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de
mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de
las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado
el periodo de consultas.
En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará
previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las
adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa
o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos las personas trabajadoras de los centros afectados.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio
colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En éste
último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el
artículo 95 del presente convenio, las personas trabajadoras designadas.
Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a
varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de las
personas trabajadoras.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya
finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la
dignidad.
La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
presente convenio colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.
Política salarial
Artículo 29. Sistema retributivo.
29.1
Estructura salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán constituidas
por el salario base y los complementos del mismo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO V
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21907
en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del
presente convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para
dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes
del presente convenio.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
que afecten a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de
trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de
mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de
las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado
el periodo de consultas.
En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará
previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las
adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa
o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos las personas trabajadoras de los centros afectados.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio
colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En éste
último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el
artículo 95 del presente convenio, las personas trabajadoras designadas.
Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a
varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de las
personas trabajadoras.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya
finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la
dignidad.
La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
presente convenio colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.
Política salarial
Artículo 29. Sistema retributivo.
29.1
Estructura salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán constituidas
por el salario base y los complementos del mismo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO V