Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21872
2.3 Las empresas, centros de trabajo, grupos de empresas y pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas y productivas afectadas en la actualidad por el
presente convenio colectivo, cuando así lo acuerden los sujetos legitimados para ello,
podrán desvincularse de la aplicación del mismo mediante el siguiente procedimiento:
a) Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación de
las personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de la misma o,
en su caso, motivar su negativa.
b) Previamente al inicio del proceso de negociación del convenio colectivo propio,
la dirección de la empresa y la representación de las personas trabajadoras lo
comunicarán a la Comisión Mixta a los solos efectos de su conocimiento.
c) Durante el período de negociación será de aplicación el presente convenio
colectivo.
d) Una vez finalizado el proceso de negociación, la dirección de la empresa y la
representación de las personas trabajadoras comunicarán a la Comisión Mixta el
acuerdo alcanzado. En el supuesto de que no se alcanzase un acuerdo con respecto al
contenido del convenio colectivo propio, se mantendrá la aplicación del presente
convenio colectivo.
e) Sin perjuicio de la prioridad aplicativa establecida en el artículo 84.2 del Estatuto
de los Trabajadores, la regulación establecida en el presente convenio colectivo servirá
como contenido mínimo sobre la que pudiera establecerse en ámbitos inferiores en las
siguientes materias:
1. Salarios mínimos garantizados y resto de los conceptos salariales regulados en
el presente convenio colectivo.
2. Jornada máxima anual.
3. Clasificación Profesional.
4. Régimen disciplinario.
5. Normas de medio ambiente y seguridad y salud laboral.
6. Sistemas de mediación y arbitraje para la solución de conflictos.
f) Por otro lado, el presente convenio colectivo tendrá la consideración de derecho
supletorio respecto de todas aquellas materias no específicamente reguladas en el
convenio colectivo propio.
2.4 Disposiciones comunes para pactos de adhesión y de articulación, en relación
con la disposición adicional cuarta del presente convenio colectivo.
Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la
empresa copia de dichos Pactos de Adhesión, así como de los de articulación y
aplicación que desarrollen lo previsto en la disposición adicional cuarta, a fin de que tales
órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el capítulo XV. En el supuesto de no
estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la
Comisión Mixta Central.
Sin perjuicio de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa
y/o Delegados de Personal, los Pactos de Adhesión, así como los de articulación y
aplicación señalados en el apartado anterior y que pudieran suscribirse, serán
negociados preferentemente por las Direcciones de las Empresas con las Secciones
Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio, en aplicación de
las previsiones del artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente ostenten la mayoría
absoluta de los representantes de las personas trabajadoras elegidos en las elecciones
de empresa a órganos unitarios de representación.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21872
2.3 Las empresas, centros de trabajo, grupos de empresas y pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas y productivas afectadas en la actualidad por el
presente convenio colectivo, cuando así lo acuerden los sujetos legitimados para ello,
podrán desvincularse de la aplicación del mismo mediante el siguiente procedimiento:
a) Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación de
las personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de la misma o,
en su caso, motivar su negativa.
b) Previamente al inicio del proceso de negociación del convenio colectivo propio,
la dirección de la empresa y la representación de las personas trabajadoras lo
comunicarán a la Comisión Mixta a los solos efectos de su conocimiento.
c) Durante el período de negociación será de aplicación el presente convenio
colectivo.
d) Una vez finalizado el proceso de negociación, la dirección de la empresa y la
representación de las personas trabajadoras comunicarán a la Comisión Mixta el
acuerdo alcanzado. En el supuesto de que no se alcanzase un acuerdo con respecto al
contenido del convenio colectivo propio, se mantendrá la aplicación del presente
convenio colectivo.
e) Sin perjuicio de la prioridad aplicativa establecida en el artículo 84.2 del Estatuto
de los Trabajadores, la regulación establecida en el presente convenio colectivo servirá
como contenido mínimo sobre la que pudiera establecerse en ámbitos inferiores en las
siguientes materias:
1. Salarios mínimos garantizados y resto de los conceptos salariales regulados en
el presente convenio colectivo.
2. Jornada máxima anual.
3. Clasificación Profesional.
4. Régimen disciplinario.
5. Normas de medio ambiente y seguridad y salud laboral.
6. Sistemas de mediación y arbitraje para la solución de conflictos.
f) Por otro lado, el presente convenio colectivo tendrá la consideración de derecho
supletorio respecto de todas aquellas materias no específicamente reguladas en el
convenio colectivo propio.
2.4 Disposiciones comunes para pactos de adhesión y de articulación, en relación
con la disposición adicional cuarta del presente convenio colectivo.
Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la
empresa copia de dichos Pactos de Adhesión, así como de los de articulación y
aplicación que desarrollen lo previsto en la disposición adicional cuarta, a fin de que tales
órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el capítulo XV. En el supuesto de no
estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la
Comisión Mixta Central.
Sin perjuicio de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa
y/o Delegados de Personal, los Pactos de Adhesión, así como los de articulación y
aplicación señalados en el apartado anterior y que pudieran suscribirse, serán
negociados preferentemente por las Direcciones de las Empresas con las Secciones
Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio, en aplicación de
las previsiones del artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente ostenten la mayoría
absoluta de los representantes de las personas trabajadoras elegidos en las elecciones
de empresa a órganos unitarios de representación.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41