Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21879
Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan
desempeñado o desempeñen funciones en la empresa bajo cualquier modalidad de
contrato formativo, contrato de duración determinada o contrato a tiempo parcial
contemplado en la legislación vigente. Para hacer efectivo el principio de acción positiva
señalado en el artículo 18 del presente convenio deberán establecerse en la empresa
exclusiones, reservas y preferencias en las condiciones de contratación de forma que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las
personas del sexo menos representado en el grupo o función de que se trate.
En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección, comunicará a los representantes
de las personas trabajadoras:
a) El puesto o puestos de trabajo que se prevé cubrir.
b) La formación y resto de condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) Las pruebas de selección a realizar.
d) La documentación a aportar por los aspirantes.
En todo caso, los criterios a utilizar en los procedimientos de selección deberán ser
objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación directa o indirecta
desfavorable por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, afiliación sindical, condición social o
lengua.
Por ello, el ingreso de nuevas personas trabajadoras no podrá quedar determinado
en atención a la condición del sexo, salvo que ello se derive de medidas de acción
positiva a favor del género menos representado.
Así mismo se priorizará la formación o idoneidad de la persona para el puesto de
trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de
género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente
vulnerable.
Los representantes de las personas trabajadoras, que podrán emitir informe al
respecto una vez recibida la información indicada anteriormente, velarán por su
aplicación objetiva, así como por la inexistencia de discriminación por razón de los
factores anteriormente expuestos.
Cuando existan vacantes en puestos de trabajo que no impliquen mando o
confianza, la Dirección de la empresa, salvo acuerdo en contrario con los representantes
de las personas trabajadoras, previamente a acudir a la contratación de personal externo
a la empresa, informará por los medios habituales establecidos en la Empresa, con la
finalidad de que cualquier trabajador pueda optar al proceso de selección del puesto que
se pretende cubrir.
Artículo 13.
Periodo de prueba.
–
–
–
–
–
Grupos profesionales 8 y 7, seis meses.
Grupos profesionales 6 y 5, cuatro meses.
Grupos profesionales 4 y 3, tres meses.
Grupo profesional 2, dos meses.
Grupo profesional 1, un mes.
En todo caso, en el supuesto de contratos formativos para la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios, el periodo de prueba no podrá ser superior a
un mes cuando los mismos hayan sido celebrados con personas trabajadoras que estén
en posesión de título de grado medio, ni a dos meses cuando los mismos hayan sido
celebrados con personas trabajadoras que estén en posesión de título de grado superior.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba,
cuyo periodo será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso
podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21879
Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan
desempeñado o desempeñen funciones en la empresa bajo cualquier modalidad de
contrato formativo, contrato de duración determinada o contrato a tiempo parcial
contemplado en la legislación vigente. Para hacer efectivo el principio de acción positiva
señalado en el artículo 18 del presente convenio deberán establecerse en la empresa
exclusiones, reservas y preferencias en las condiciones de contratación de forma que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las
personas del sexo menos representado en el grupo o función de que se trate.
En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección, comunicará a los representantes
de las personas trabajadoras:
a) El puesto o puestos de trabajo que se prevé cubrir.
b) La formación y resto de condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) Las pruebas de selección a realizar.
d) La documentación a aportar por los aspirantes.
En todo caso, los criterios a utilizar en los procedimientos de selección deberán ser
objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación directa o indirecta
desfavorable por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, afiliación sindical, condición social o
lengua.
Por ello, el ingreso de nuevas personas trabajadoras no podrá quedar determinado
en atención a la condición del sexo, salvo que ello se derive de medidas de acción
positiva a favor del género menos representado.
Así mismo se priorizará la formación o idoneidad de la persona para el puesto de
trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de
género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente
vulnerable.
Los representantes de las personas trabajadoras, que podrán emitir informe al
respecto una vez recibida la información indicada anteriormente, velarán por su
aplicación objetiva, así como por la inexistencia de discriminación por razón de los
factores anteriormente expuestos.
Cuando existan vacantes en puestos de trabajo que no impliquen mando o
confianza, la Dirección de la empresa, salvo acuerdo en contrario con los representantes
de las personas trabajadoras, previamente a acudir a la contratación de personal externo
a la empresa, informará por los medios habituales establecidos en la Empresa, con la
finalidad de que cualquier trabajador pueda optar al proceso de selección del puesto que
se pretende cubrir.
Artículo 13.
Periodo de prueba.
–
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–
–
Grupos profesionales 8 y 7, seis meses.
Grupos profesionales 6 y 5, cuatro meses.
Grupos profesionales 4 y 3, tres meses.
Grupo profesional 2, dos meses.
Grupo profesional 1, un mes.
En todo caso, en el supuesto de contratos formativos para la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios, el periodo de prueba no podrá ser superior a
un mes cuando los mismos hayan sido celebrados con personas trabajadoras que estén
en posesión de título de grado medio, ni a dos meses cuando los mismos hayan sido
celebrados con personas trabajadoras que estén en posesión de título de grado superior.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba,
cuyo periodo será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso
podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala: