Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22092
22) Aquellas actuaciones que supongan cualquier tipo de connivencia con
empresas colaboradoras, contratistas o proveedoras.
23) No prestar auxilio a otra persona integrante de la plantilla o ajena a esta que
intervengan en el trabajo, víctima de un accidente o en peligro evidente de sufrirlo.
24) No registrar la jornada laboral adecuadamente en el sistema de registro de
jornada en más de tres ocasiones en el periodo de un mes.
Disposición adicional primera.
Régimen aplicable al personal de minería de Encasur.
Por el carácter específico de las actividades de este personal con respecto del resto,
ambas partes convienen que el mismo sólo quedará afectado por las disposiciones
establecidas en los capítulos del presente convenio, relativos a Formación Profesional,
Igualdad, Diversidad y Conciliación, Prevención de Riesgos Laborales, Dietas y
Kilometraje y Código de Conducta y Régimen Disciplinario, así como por las
regulaciones de las materias que se contienen en el anexo 1 del presente convenio.
Disposición adicional segunda.
Permanente.
Mediación y Arbitraje, creación de la Comisión Arbitral
Las partes convienen en someter las controversias relativas a la interpretación y
aplicación del presente convenio de Grupo, así como las derivadas del artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores, que no fueran resueltas por la Comisión de Interpretación y
Seguimiento, en su caso, por la Comisión Arbitral, o por la Comisión Negociadora del
convenio al sistema de solución de conflictos colectivos instituidos por el ASAC y a los
mecanismos de resolución contractual gestionados por el SIMA.
Asimismo, las partes acuerdan la creación de una Comisión Arbitral, de carácter
permanente, integrada por tres personas designadas, respectivamente, por las
organizaciones sindicales firmantes de este convenio, por la Dirección de la Empresa y
de común acuerdo por ambas partes. La Comisión, que tendrá su sede en la calle Ribera
del Loira, 60, de Madrid, se regulará por su propio Reglamento de Funcionamiento que
se elaborará a tal efecto. Dicho reglamento ha de contar con la aprobación de las partes
que suscriben el presente convenio colectivo.
La Representación Social podrá someter a la Comisión Arbitral aquellas cuestiones
relativas a la modificación del catálogo de ocupaciones.
A su vez, las partes, podrán acordar el sometimiento de otras cuestiones de carácter
colectivo derivadas de la interpretación o aplicación del presente convenio, incluidas las
previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las cuestiones que le fueran sometidas a su consideración las resolverá mediante
Laudo Arbitral, previa audiencia de las partes y en plazos no superiores a siete días
laborables. Las partes se comprometen a no impugnar los Laudos Arbitrales.
Disposición adicional tercera.
Asistencia jurídica.
Disposición adicional cuarta.
Complemento de incapacidad temporal.
Los tratamientos más favorables que los pactados en el presente convenio de Grupo
en materia de complemento de incapacidad temporal, establecidos en los convenios
colectivos de origen o pactos de empresa, seguirán aplicándose como condiciones más
beneficiosas a título personal.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de que por causas derivadas del ejercicio de las funciones inherentes al
normal desempeño de su actividad laboral una persona trabajadora se viese involucrada
en un procedimiento del que se deduzcan contra la misma responsabilidades penales,
en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria, la empresa se compromete a
proporcionarle la oportuna asistencia jurídica para su representación y defensa.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22092
22) Aquellas actuaciones que supongan cualquier tipo de connivencia con
empresas colaboradoras, contratistas o proveedoras.
23) No prestar auxilio a otra persona integrante de la plantilla o ajena a esta que
intervengan en el trabajo, víctima de un accidente o en peligro evidente de sufrirlo.
24) No registrar la jornada laboral adecuadamente en el sistema de registro de
jornada en más de tres ocasiones en el periodo de un mes.
Disposición adicional primera.
Régimen aplicable al personal de minería de Encasur.
Por el carácter específico de las actividades de este personal con respecto del resto,
ambas partes convienen que el mismo sólo quedará afectado por las disposiciones
establecidas en los capítulos del presente convenio, relativos a Formación Profesional,
Igualdad, Diversidad y Conciliación, Prevención de Riesgos Laborales, Dietas y
Kilometraje y Código de Conducta y Régimen Disciplinario, así como por las
regulaciones de las materias que se contienen en el anexo 1 del presente convenio.
Disposición adicional segunda.
Permanente.
Mediación y Arbitraje, creación de la Comisión Arbitral
Las partes convienen en someter las controversias relativas a la interpretación y
aplicación del presente convenio de Grupo, así como las derivadas del artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores, que no fueran resueltas por la Comisión de Interpretación y
Seguimiento, en su caso, por la Comisión Arbitral, o por la Comisión Negociadora del
convenio al sistema de solución de conflictos colectivos instituidos por el ASAC y a los
mecanismos de resolución contractual gestionados por el SIMA.
Asimismo, las partes acuerdan la creación de una Comisión Arbitral, de carácter
permanente, integrada por tres personas designadas, respectivamente, por las
organizaciones sindicales firmantes de este convenio, por la Dirección de la Empresa y
de común acuerdo por ambas partes. La Comisión, que tendrá su sede en la calle Ribera
del Loira, 60, de Madrid, se regulará por su propio Reglamento de Funcionamiento que
se elaborará a tal efecto. Dicho reglamento ha de contar con la aprobación de las partes
que suscriben el presente convenio colectivo.
La Representación Social podrá someter a la Comisión Arbitral aquellas cuestiones
relativas a la modificación del catálogo de ocupaciones.
A su vez, las partes, podrán acordar el sometimiento de otras cuestiones de carácter
colectivo derivadas de la interpretación o aplicación del presente convenio, incluidas las
previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las cuestiones que le fueran sometidas a su consideración las resolverá mediante
Laudo Arbitral, previa audiencia de las partes y en plazos no superiores a siete días
laborables. Las partes se comprometen a no impugnar los Laudos Arbitrales.
Disposición adicional tercera.
Asistencia jurídica.
Disposición adicional cuarta.
Complemento de incapacidad temporal.
Los tratamientos más favorables que los pactados en el presente convenio de Grupo
en materia de complemento de incapacidad temporal, establecidos en los convenios
colectivos de origen o pactos de empresa, seguirán aplicándose como condiciones más
beneficiosas a título personal.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de que por causas derivadas del ejercicio de las funciones inherentes al
normal desempeño de su actividad laboral una persona trabajadora se viese involucrada
en un procedimiento del que se deduzcan contra la misma responsabilidades penales,
en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria, la empresa se compromete a
proporcionarle la oportuna asistencia jurídica para su representación y defensa.