Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22087
b) Transcurridos dieciocho meses desde la resolución definitiva del expediente
sancionador en los supuestos de comisión de faltas graves sin haber sido nuevamente
sancionado, durante ese período, por la comisión de nuevas faltas de igual o superior
calificación.
c) Transcurridos veinticuatro meses desde la resolución definitiva del expediente
sancionador en los supuestos de comisión de faltas muy graves sin haber sido
nuevamente sancionado, durante ese período, por la comisión de nuevas faltas de igual
calificación.
Artículo 134.
Reincidencia.
1. La reincidencia se produce en aquellos supuestos en los que una persona
sancionada en firme por la comisión de una falta incurre, en un plazo inferior al que se
señala en el artículo anterior para la cancelación de la misma, en la comisión de una
segunda falta de igual o superior calificación por la que vuelva a ser sancionado en firme.
2. La apreciación de reincidencia en los supuestos de faltas leves o graves dará
lugar a la imposición de la sanción mínima prevista para la de calificación de superior
grado.
3. En los supuestos de reincidencia en falta muy grave en los que la sanción
impuesta sea distinta al despido, la Dirección de la Empresa podrá optar por alguna de
las siguientes medidas:
a) Si se decidiese imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo prevista
para los supuestos de comisión de faltas muy graves, el período de suspensión podrá
elevarse hasta 210 días.
b) Si se decidiese imponer la sanción de traslado forzoso a distinta localidad sin
derecho a indemnización alguna, esta podrá imponerse conjuntamente con una
suspensión de empleo y sueldo por un período de hasta treinta días.
Procedimiento sancionador.
1. La aplicación del régimen disciplinario, de acuerdo con lo establecido en la
presente regulación, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, todo ello sin
perjuicio de las facultades que la Jurisdicción Social tiene legalmente atribuidas en esta
materia.
2. El procedimiento de imposición de sanciones a los representantes legales de las
personas trabajadoras, sean unitarios o sindicales, así como a los Delegados y
Delegadas de Prevención, exige la apertura de expediente contradictorio. En la
tramitación de dicho expediente habrá de darse audiencia a la persona interesada y a los
integrantes de la representación de pertenencia.
3. El procedimiento de imposición de sanciones a personas trabajadoras afiliadas a
un sindicato con implantación en la Empresa, siempre que tal condición sea conocida por
esta, requerirá, si se trata de faltas graves o muy graves, la apertura de expediente
informativo y la audiencia previa de los Delegados y Delegadas Sindicales del sindicato
designados a tal efecto por el sindicato al que pertenezca.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa podrá decidir, si se considera oportuno, la
tramitación de expediente informativo, aun en el caso de que la persona trabajadora no
esté afiliada a ningún sindicato y no fuera perceptiva su tramitación, informando de ello a
la persona afectada y a los representantes. La tramitación de dicho expediente no tendrá
una duración superior a treinta días.
5. Todas las sanciones que se impongan, excepto la amonestación verbal, serán
comunicadas por escrito a la persona interesada, haciendo constar la fecha y las causas
que la motivan, debiendo firmarse el duplicado que conservará la Empresa. En los
supuestos en que la Dirección de la Empresa decida demorar el cumplimiento de la
sanción impuesta, se deberá fijar en el escrito de comunicación la fecha de cumplimiento
y la condición suspensiva a que queda sometido el cumplimiento efectivo de la misma.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 135.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22087
b) Transcurridos dieciocho meses desde la resolución definitiva del expediente
sancionador en los supuestos de comisión de faltas graves sin haber sido nuevamente
sancionado, durante ese período, por la comisión de nuevas faltas de igual o superior
calificación.
c) Transcurridos veinticuatro meses desde la resolución definitiva del expediente
sancionador en los supuestos de comisión de faltas muy graves sin haber sido
nuevamente sancionado, durante ese período, por la comisión de nuevas faltas de igual
calificación.
Artículo 134.
Reincidencia.
1. La reincidencia se produce en aquellos supuestos en los que una persona
sancionada en firme por la comisión de una falta incurre, en un plazo inferior al que se
señala en el artículo anterior para la cancelación de la misma, en la comisión de una
segunda falta de igual o superior calificación por la que vuelva a ser sancionado en firme.
2. La apreciación de reincidencia en los supuestos de faltas leves o graves dará
lugar a la imposición de la sanción mínima prevista para la de calificación de superior
grado.
3. En los supuestos de reincidencia en falta muy grave en los que la sanción
impuesta sea distinta al despido, la Dirección de la Empresa podrá optar por alguna de
las siguientes medidas:
a) Si se decidiese imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo prevista
para los supuestos de comisión de faltas muy graves, el período de suspensión podrá
elevarse hasta 210 días.
b) Si se decidiese imponer la sanción de traslado forzoso a distinta localidad sin
derecho a indemnización alguna, esta podrá imponerse conjuntamente con una
suspensión de empleo y sueldo por un período de hasta treinta días.
Procedimiento sancionador.
1. La aplicación del régimen disciplinario, de acuerdo con lo establecido en la
presente regulación, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, todo ello sin
perjuicio de las facultades que la Jurisdicción Social tiene legalmente atribuidas en esta
materia.
2. El procedimiento de imposición de sanciones a los representantes legales de las
personas trabajadoras, sean unitarios o sindicales, así como a los Delegados y
Delegadas de Prevención, exige la apertura de expediente contradictorio. En la
tramitación de dicho expediente habrá de darse audiencia a la persona interesada y a los
integrantes de la representación de pertenencia.
3. El procedimiento de imposición de sanciones a personas trabajadoras afiliadas a
un sindicato con implantación en la Empresa, siempre que tal condición sea conocida por
esta, requerirá, si se trata de faltas graves o muy graves, la apertura de expediente
informativo y la audiencia previa de los Delegados y Delegadas Sindicales del sindicato
designados a tal efecto por el sindicato al que pertenezca.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa podrá decidir, si se considera oportuno, la
tramitación de expediente informativo, aun en el caso de que la persona trabajadora no
esté afiliada a ningún sindicato y no fuera perceptiva su tramitación, informando de ello a
la persona afectada y a los representantes. La tramitación de dicho expediente no tendrá
una duración superior a treinta días.
5. Todas las sanciones que se impongan, excepto la amonestación verbal, serán
comunicadas por escrito a la persona interesada, haciendo constar la fecha y las causas
que la motivan, debiendo firmarse el duplicado que conservará la Empresa. En los
supuestos en que la Dirección de la Empresa decida demorar el cumplimiento de la
sanción impuesta, se deberá fijar en el escrito de comunicación la fecha de cumplimiento
y la condición suspensiva a que queda sometido el cumplimiento efectivo de la misma.
cve: BOE-A-2025-3084
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Artículo 135.