Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 22040

En los supuestos de parto múltiple, el descanso se ampliará en dos semanas más
por cada descendiente a partir del segundo.
En los supuestos de discapacidad del descendiente recién nacido el descanso se
ampliará en tres semanas.
2. Suspensión de contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción
y de acogimiento:
La suspensión del contrato para cada una de las personas trabajadoras adoptantes,
guardadoras o acogedoras, tendrá una duración de duración de dieciséis semanas más
una semana de permiso retribuido. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada
completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial o
decisión administrativa. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a
varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a
la empresa con una antelación mínima de quince días, pudiendo hacerse en régimen de
jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen de la persona adoptada, el periodo de
suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
3. Cuando las dos personas adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan
este derecho trabajen para la misma unidad, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de
las semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por
escrito.
4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración
adicional de tres semanas, una para cada progenitor. En el supuesto de adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del
primero, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una
para cada progenitor.
Artículo 48. Permanencia en el puesto de trabajo.
Durante los períodos de embarazo y cuidado del descendiente lactante, de un
descendiente natural menor de doce meses o en adopción o acogimiento y durante los
doce primeros meses a contar desde la fecha de la resolución judicial o decisión
administrativa, las personas trabajadoras no podrán ser trasladadas ni desplazadas en
comisión de servicio a un centro de trabajo que implique movilidad geográfica, salvo que
exista acuerdo con la persona interesada a petición expresa de esta. Esta garantía es
aplicable también al otro progenitor en el supuesto de que ambos cónyuges o miembros
de pareja de hecho trabajen en la empresa.
Cuando los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior tengan carácter
sobrevenido al desplazamiento o traslado de las personas trabajadoras, tendrán derecho
durante el año siguiente al del traslado o desplazamiento a reincorporarse al centro de
trabajo de origen.

cve: BOE-A-2025-3084
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Núm. 41