Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22032
3. La persona trabajadora con una discapacidad reconocida legalmente de al
menos un 66 %.
En caso de que dicho grado de discapacidad legalmente reconocido sea igual o
superior al 33 % e inferior al 66 % precisará un informe favorable del Área Médica
justificando la necesidad.
4. Quien precise encargarse del cuidado directo de su cónyuge, pareja de hecho o
familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad que, por razón de edad,
accidente o enfermedad, no puede valerse por sí mismo y no perciba ingresos de
cualquier tipo superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento.
5. Las víctimas de violencia de género durante el período de tiempo que
permanezca vigente la orden judicial de protección a favor de la víctima.
6. Quien tenga a su cargo el cuidado personal y directo de ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad siempre que estos
tengan reconocido por la Administración autonómica competente y de acuerdo con la
clasificación establecida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, la consideración de dependencia severa o gran dependencia.
7. Las víctimas del terrorismo para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
En caso de discrepancia entre la persona solicitante y la Empresa, la solicitud se
analizará en el seno de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio
Colectivo.
b) La empresa podrá denegar esta medida de cambio temporal de régimen horario
en caso de que concurra más de una solicitud por el mismo sujeto causante de personas
trabajadoras de un mismo servicio, así como en otros supuestos en los que el disfrute de
esta medida en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la
unidad.
c) En cualquier caso, finalizada la situación que origina el derecho al cambio
temporal de régimen horario o cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a ese
derecho, las personas trabajadoras retornarán a su régimen horario anterior o al que
convencionalmente proceda.
3.º
Reducciones de jornada:
1. A quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona
menor de 14 años o a una persona con discapacidad que no perciba ingresos de
cualquier tipo superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
2. A quien precise encargarse del cuidado directo de su cónyuge, pareja de hecho
o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar
consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo y que no perciba ingresos de cualquier tipo superiores
a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
3. La persona trabajadora con una discapacidad reconocida legalmente de al
menos un 66 %.
En caso de que dicho grado de discapacidad legalmente reconocido sea igual o
superior al 33 % e inferior al 66 % precisará un informe favorable del Área Médica
justificando la necesidad.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
a) El personal podrá acogerse a una reducción de la jornada de trabajo, con
disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
b) Este derecho a la reducción de jornada se reconocerá a la persona trabajadora
que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22032
3. La persona trabajadora con una discapacidad reconocida legalmente de al
menos un 66 %.
En caso de que dicho grado de discapacidad legalmente reconocido sea igual o
superior al 33 % e inferior al 66 % precisará un informe favorable del Área Médica
justificando la necesidad.
4. Quien precise encargarse del cuidado directo de su cónyuge, pareja de hecho o
familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad que, por razón de edad,
accidente o enfermedad, no puede valerse por sí mismo y no perciba ingresos de
cualquier tipo superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento.
5. Las víctimas de violencia de género durante el período de tiempo que
permanezca vigente la orden judicial de protección a favor de la víctima.
6. Quien tenga a su cargo el cuidado personal y directo de ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad siempre que estos
tengan reconocido por la Administración autonómica competente y de acuerdo con la
clasificación establecida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, la consideración de dependencia severa o gran dependencia.
7. Las víctimas del terrorismo para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
En caso de discrepancia entre la persona solicitante y la Empresa, la solicitud se
analizará en el seno de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio
Colectivo.
b) La empresa podrá denegar esta medida de cambio temporal de régimen horario
en caso de que concurra más de una solicitud por el mismo sujeto causante de personas
trabajadoras de un mismo servicio, así como en otros supuestos en los que el disfrute de
esta medida en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la
unidad.
c) En cualquier caso, finalizada la situación que origina el derecho al cambio
temporal de régimen horario o cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a ese
derecho, las personas trabajadoras retornarán a su régimen horario anterior o al que
convencionalmente proceda.
3.º
Reducciones de jornada:
1. A quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona
menor de 14 años o a una persona con discapacidad que no perciba ingresos de
cualquier tipo superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
2. A quien precise encargarse del cuidado directo de su cónyuge, pareja de hecho
o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar
consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo y que no perciba ingresos de cualquier tipo superiores
a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
3. La persona trabajadora con una discapacidad reconocida legalmente de al
menos un 66 %.
En caso de que dicho grado de discapacidad legalmente reconocido sea igual o
superior al 33 % e inferior al 66 % precisará un informe favorable del Área Médica
justificando la necesidad.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
a) El personal podrá acogerse a una reducción de la jornada de trabajo, con
disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
b) Este derecho a la reducción de jornada se reconocerá a la persona trabajadora
que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: