Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Lunes 17 de febrero de 2025
Noveno.

Sec. III. Pág. 22131

Régimen aplicable a la persona trabajadora durante la suspensión.

1. La persona trabajadora estará exonerada de la obligación de trabajar y causará
baja en la Empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión de la
relación laboral.
2. La Empresa abonará una compensación económica a la persona trabajadora en
los siguientes términos:
– Colectivo contemplado en el Apartado Cuarto 1.b) anterior:
A. Personas trabajadoras cuya edad legal de jubilación ordinaria esté prevista,
según la legislación vigente a la fecha de la suspensión, en un tramo a partir de los 12
años y hasta los 15 años (considerando los coeficientes reductores de la edad legal de
jubilación) desde el momento de inicio de la suspensión del contrato: la compensación
económica será equivalente al 60 % del salario computable.
B. Personas trabajadoras cuya edad legal de jubilación ordinaria esté prevista,
según la legislación vigente a la fecha de la suspensión, en un tramo a partir de los 9 y
hasta los 12 años (considerando los coeficientes reductores de la edad legal de
jubilación) desde el momento de inicio de la suspensión del contrato: la compensación
económica será equivalente al 70 % del salario computable.
C. Personas trabajadoras cuya edad legal de jubilación ordinaria esté prevista,
según la legislación vigente a la fecha de la suspensión, en un tramo a partir de los 5 y
hasta los 9 años (considerando los coeficientes reductores de la edad legal de jubilación)
desde el momento de inicio de la suspensión del contrato: la compensación económica
será equivalente al 75 % del salario computable.
D. Personas trabajadoras cuya edad legal de jubilación ordinaria esté prevista,
según la legislación vigente a la fecha de la suspensión, en un tramo a partir de 1 año o
menos y hasta los 5 años (considerando los coeficientes reductores de la edad legal de
jubilación) desde el momento de inicio de la suspensión del contrato: la compensación
económica será equivalente al 80 % del salario computable.

– Salario base: salario convenio (incluye Pagas extraordinarias Junio/Noviembre),
Retribución Fija Excluidos, Retribución Fija, Retribución Fija individual, Salario Personal.
Singular.
– Salario variable: sistema de evaluación del desempeño y/o Objetivo Fuerza de
Ventas (para el cálculo del salario computable se considerará un grado de cumplimiento
de objetivos del 100 %). SIR´s de naturaleza ereable.
– Complementos personales/individuales de naturaleza ereable.
– Paga de Eficiencia.
– Antigüedad.
– Conceptos auxiliares: Cuantías de conceptos con naturaleza ereable volcadas, en
su día, al CED, CPD, a los del Centro de Control de EDE (CCCED y CCCPD) y al
Complemento de Actividad Portuaria.
– Turno.
– Retén u otros conceptos que abonen la localización que tuvieran naturaleza
ereable.
– Nocturnidad.

cve: BOE-A-2025-3084
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La aplicación de los porcentajes de los puntos A, B y C se mantendrá invariable
durante la suspensión del contrato, a excepción de los cinco años anteriores a la fecha
de la edad legal de jubilación ordinaria que será, en todo caso, del 80 % del salario
computable.
A los efectos de la aplicación de los porcentajes contemplados en los cuatro puntos
anteriores, el salario computable estará integrado por los siguientes conceptos salariales: