Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22118
– Tras la recepción de la queja o denuncia y, una vez constatada la situación de
acoso se adoptarán medidas cautelares o preventivas que aparten a la víctima de la
persona acosadora mientras se desarrolla el procedimiento de actuación hasta su
resolución.
– Concluida la fase de averiguación de los hechos, la Comisión o, en su caso, el
profesional/es externo/s designado, elaborará un informe de conclusiones del que se
dará traslado a la Dirección de la Empresa. Igualmente se pondrá este informe a
disposición de la Representación Social, salvo que, por haberlo así indicado la persona
afectada, los hechos no se hayan puesto en conocimiento de la Representación Social.
– Este Informe expresará la convicción, o no, de la Comisión de haberse cometido
los hechos denunciados, las circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la
reiteración en la conducta, la afectación sobre el cumplimiento de las obligaciones
laborales del empleado, así como sobre el entorno laboral; y recogerá, en todo caso, los
hechos que, a su criterio y en base a las diligencias practicadas, han quedado
objetivamente acreditados.
– La Dirección de la Empresa, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de
los hechos acreditados, tomará las medidas de actuación necesarias teniendo en cuenta
las evidencias, recomendaciones y propuestas de intervención del informe emitido por la
comisión.
– Si hay evidencias de la existencia de una situación de acoso por razón de
orientación e identidad sexual o expresión de género, se instará la incoación de un
expediente sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la adopción de
medidas correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las medidas de protección a
la víctima. Si no hay evidencias de la existencia de una situación de acoso se procederá
a archivar la denuncia.
ANEXO 18
Protocolo de actuación para la prevención y erradicación del acoso sexual, acoso
por razón de sexo y laboral
Artículo 1.
Ámbito personal.
El presente Protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas
dentro de los ámbitos funcional y territorial a los que se extienda la aplicación del VI
Convenio Colectivo Marco de Endesa.
1. Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
2. Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de la persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se entiende por acoso laboral la acción de una persona hostigadora u
hostigadoras conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en la persona
trabajadora afectada hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en
ella.
4. Las partes firmantes expresan su pleno y rotundo rechazo ante cualquier
conducta que suponga acoso sexual, acoso por razón de sexo o laboral, en los términos
descritos en los anteriores apartados de este artículo, comprometiéndose a colaborar
para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
5. Igualmente, las partes consideran reprobable y merecedora de reproche toda
imputación, acusación o denuncia falsa en relación a estos comportamientos.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso laboral.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22118
– Tras la recepción de la queja o denuncia y, una vez constatada la situación de
acoso se adoptarán medidas cautelares o preventivas que aparten a la víctima de la
persona acosadora mientras se desarrolla el procedimiento de actuación hasta su
resolución.
– Concluida la fase de averiguación de los hechos, la Comisión o, en su caso, el
profesional/es externo/s designado, elaborará un informe de conclusiones del que se
dará traslado a la Dirección de la Empresa. Igualmente se pondrá este informe a
disposición de la Representación Social, salvo que, por haberlo así indicado la persona
afectada, los hechos no se hayan puesto en conocimiento de la Representación Social.
– Este Informe expresará la convicción, o no, de la Comisión de haberse cometido
los hechos denunciados, las circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la
reiteración en la conducta, la afectación sobre el cumplimiento de las obligaciones
laborales del empleado, así como sobre el entorno laboral; y recogerá, en todo caso, los
hechos que, a su criterio y en base a las diligencias practicadas, han quedado
objetivamente acreditados.
– La Dirección de la Empresa, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de
los hechos acreditados, tomará las medidas de actuación necesarias teniendo en cuenta
las evidencias, recomendaciones y propuestas de intervención del informe emitido por la
comisión.
– Si hay evidencias de la existencia de una situación de acoso por razón de
orientación e identidad sexual o expresión de género, se instará la incoación de un
expediente sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la adopción de
medidas correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las medidas de protección a
la víctima. Si no hay evidencias de la existencia de una situación de acoso se procederá
a archivar la denuncia.
ANEXO 18
Protocolo de actuación para la prevención y erradicación del acoso sexual, acoso
por razón de sexo y laboral
Artículo 1.
Ámbito personal.
El presente Protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas
dentro de los ámbitos funcional y territorial a los que se extienda la aplicación del VI
Convenio Colectivo Marco de Endesa.
1. Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
2. Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de la persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se entiende por acoso laboral la acción de una persona hostigadora u
hostigadoras conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en la persona
trabajadora afectada hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en
ella.
4. Las partes firmantes expresan su pleno y rotundo rechazo ante cualquier
conducta que suponga acoso sexual, acoso por razón de sexo o laboral, en los términos
descritos en los anteriores apartados de este artículo, comprometiéndose a colaborar
para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
5. Igualmente, las partes consideran reprobable y merecedora de reproche toda
imputación, acusación o denuncia falsa en relación a estos comportamientos.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso laboral.