Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 22116

8. Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación
por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con
otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto
de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una
apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas
discriminadas.
9. Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y,
en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
10. Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos
reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones
socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
11. Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
12. Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
13. Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con
descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
14. LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
15. Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
16. Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
17. Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
18. Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción,
orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una
actuación discriminatoria.
Principios generales del procedimiento.

La Dirección de la Empresa garantiza la activación del procedimiento que en los
siguientes párrafos se detalla cuando se produzca una denuncia de acoso y/o violencia
contra las personas LGTBI.
El procedimiento de actuación interno se regirá por los siguientes principios:
1. Confidencialidad: todas las personas participantes en el proceso tienen la
obligación de guardar estricta confidencialidad de este en todos sus extremos.
2. Garantía de preservación de la identidad y circunstancias del denunciante.
3. Respeto y protección de la intimidad y dignidad a las personas afectadas
ofreciendo un tratamiento justo a todas las implicadas.

cve: BOE-A-2025-3084
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Artículo 3.