Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22434

Como la duda de constitucionalidad afecta a la previsión legal que faculta a los
letrados de la administración de justicia a imponer correcciones disciplinarias en el seno
del proceso a abogados y procuradores deviene imprescindible examinar si esta facultad
sancionadora tiene naturaleza jurisdiccional, para lo que habrá de partirse de la
jurisprudencia constitucional sobre la potestad correctora ejercida en exclusiva por
jueces y magistrados hasta la reforma de 2003.
3. Doctrina constitucional sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad de
corrección ejercida por los jueces y tribunales sobre abogados y procuradores.
Como expuso el ATC 76/2021, FJ 3, «la jurisprudencia constitucional ha sido
constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía
de estrados’ es de carácter netamente jurisdiccional», y que «tanto las resoluciones
sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada ‘no son actos materialmente
administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las
garantías’ (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2;
148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004,
de 15 de noviembre, FJ 2)». La jurisprudencia constitucional –y el auto de planteamiento
de la cuestión cita en particular la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5– atribuye
carácter jurisdiccional a la potestad disciplinaria ejercida sobre los profesionales «en
tanto que, subjetivamente, era directamente ejercida por aquellos que
constitucionalmente tienen reconocida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE –
juzgados y tribunales– y, en fase de alzada, era también ejercida, subjetivamente, por un
órgano [sala de gobierno] exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de
esa potestad jurisdiccional –jueces y magistrados– y, funcionalmente, en revisión de la
legalidad de una sanción impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso».
En efecto, el carácter jurisdiccional de la potestad correctora sobre abogados y
procuradores que regulaba la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, tanto de las
sanciones como de las resoluciones revisoras, se afirmó por primera vez en la citada
STC 205/1994. En su fundamento tercero se apoya tal aserto en el entendimiento de que
era la doctrina establecida en la STC 190/1991, de 14 de octubre, y en la previa
STC 110/1990, de 18 de junio, que se remitían a su vez a la STC 3/1982, de 8 de
febrero. Algunas precisiones son necesarias acerca de este conjunto de resoluciones
para definir la doctrina constitucional sobre la naturaleza de las correcciones
disciplinarias.
Las dos primeras –SSTC 3/1982 y 110/1990– no se ocupan de la responsabilidad
disciplinaria de abogados y procuradores, sino de la de los jueces y magistrados, pero
abordan una queja análoga a la que se plantea en las SSTC 190/1991 y 205/1994: la
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación del acceso a la
jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la responsabilidad disciplinaria. En
concreto, en la STC 190/1991 se discutía sobre la posible lesión del derecho
fundamental por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo
confirmatorio de la Sala de Gobierno en cuanto impeditiva de la debida revisión
jurisdiccional de la sanción. En buena lógica ha de entenderse que el argumento nuclear
ofrecido en la sentencia para desvirtuar que dicha decisión fuera lesiva de derechos
fundamentales era que la Sala de Gobierno ejerce funciones jurisdiccionales, sin que se
hiciera pronunciamiento acerca del carácter jurisdiccional de los acuerdos sancionadores
más allá de constatar que «[t]ales correcciones se imponen en el curso de un proceso
judicial, por los jueces o tribunales que en el ejercicio de su función conocen de la causa,
como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso» (FJ 5).
La STC 190/1991 razona así que la Sala de Gobierno «es generalmente un órgano
gubernativo con funciones de gobierno de sus respectivos tribunales, pero ello no impide
que en determinados supuestos pueda ejercer funciones jurisdiccionales actuando como
una instancia judicial capaz de satisfacer las exigencias previstas en el art. 24 CE. Tal
configuración ya fue mantenida en la STC 3/1982 respecto de las sanciones impuestas a
jueces y magistrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41