Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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Lunes 17 de febrero de 2025

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de 1870, y es posible seguir sustentándola, para el supuesto que nos ocupa, a la luz de
las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de
julio […] como se dijo en la STC 110/1990» (FJ 5). Añade la STC 190/1991 que la Sala de
Gobierno «cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los juzgados y
tribunales a los abogados y procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un
proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por jueces y magistrados (art. 149.2
LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los tribunales
(previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un
órgano judicial en el curso del proceso» (FJ 5). Y concluye que no se vulnera el derecho a
obtener tutela judicial efectiva «pues el recurso ante la Sala de Gobierno y su posterior
acuerdo revisor en el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisface el derecho del
recurrente al acceso judicial previsto en el art. 24 CE» (FJ 6).
Es de observar que en estos razonamientos se identifica el recurso ante la Sala de
Gobierno como momento del debido control judicial y de revisión de la legalidad de la
sanción, que «permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección
disciplinaria impuesta», de manera que «[e]l mecanismo de revisión legalmente previsto
no limita las garantías del sancionado, pues a través de él podrá alegar y probar lo que a
su derecho convenga» (FJ 5, in fine). Sin embargo, nada se dice sobre la naturaleza de
la previa actuación sancionadora del órgano judicial, desde luego no se afirma que
tuviera también carácter jurisdiccional. De esta manera nuestra jurisprudencia venía a
introducir las garantías constitucionales en el sistema implantado por la Ley Orgánica del
Poder Judicial de las sanciones que pueden imponerse a abogados y procuradores que
intervienen en los pleitos y causas. Un marco legal que contemplaba toda actuación
forense, y no solo la que los profesionales realizan en la sala de justicia propia de la
«policía de estrados», y que en contraste con esta no puede imponerse de plano (salvo
el apercibimiento en las alegaciones orales), pues la multa «en todo caso se impondrá
siempre con audiencia del interesado» (art. 450.2 LOPJ en su redacción originaria,
art. 554.2 LOPJ actual). Por lo tanto, con la finalidad de introducir la revisión de legalidad
de la sanción y garantizar el derecho de defensa del sancionado, nuestra doctrina vino a
considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como un acto jurisdiccional.
Fue en un segundo momento cuando se calificó del mismo modo a la sanción. La
STC 205/1994, FJ 3, afirmó que «las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces
y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada
‘policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos
materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso
con todas las garantías». Expresión que se reiteró en resoluciones ulteriores
(SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002,
de 8 de abril, FJ 2, o 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), sin más añadido en su
fundamentación que la insistencia en que las resoluciones sancionadoras y las revisoras
de estas «no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente,
sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal»
(STC 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).
En este punto conviene matizar que la doctrina constitucional no ha ubicado las
correcciones que se pueden imponer a los profesionales del derecho que intervienen en
el proceso en el ámbito de la potestad sancionadora pública. Y ha negado
reiteradamente su condición de actos materialmente administrativos, estableciendo su
correspondencia con una función inherente al proceso judicial, una función auxiliar y
doméstica, que ha denominado de «resoluciones jurisdiccionales», «providencias
jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal», «potestad de
ordenación» o «peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos
diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el
proceso de los abogados y procuradores» (respectivamente, SSTC 205/1994, FJ 3;
148/1997, FJ 2, y 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2).

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41