Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22436
4. Naturaleza no jurisdiccional de la potestad correctora ejercida por el letrado de la
administración de justicia.
A la luz de lo expuesto, en nuestra doctrina –a partir de la STC 205/1994– el carácter
jurisdiccional de las correcciones disciplinarias se justifica en un criterio marcadamente
subjetivo que se refuerza con la referencia al contexto procesal. De un lado, la función
sancionadora se ejerce en el curso de un procedimiento por jueces y tribunales, quienes
tienen atribuida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE. De otro lado, su ejercicio se
revisa por un órgano, la Sala de Gobierno, del que también se predica aquí un
excepcional carácter jurisdiccional frente a su habitual carácter gubernativo en atención a
su composición, está integrado por jueces y magistrados, y al objeto de su actuación
revisora, la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso de un
proceso. El problema que plantea la presente cuestión interna, la constitucionalidad del
ejercicio por los letrados de la administración de justicia de la función correctora en
relación con las actuaciones que se desenvuelvan ante ellos, hace necesario revisar la
consistencia de los referidos criterios para fundamentar una naturaleza jurisdiccional
irrestricta de dicha función correctora. Cabe anunciar que tales parámetros no permiten
concluir que la actuación sancionadora atribuida por la ley a los letrados de la
administración de justicia sea un ejercicio indebido de jurisdicción.
a) Criterio subjetivo: la insuficiencia de la naturaleza de los órganos sancionadores
para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la potestad correctora.
Debe disentirse con carácter principal de la suficiencia del mencionado criterio
subjetivo para afirmar el carácter jurisdiccional absoluto de la facultad sancionadora.
Ciertamente, si los jueces o magistrados solo pudieran ejercer la función jurisdiccional
que les encomienda en exclusiva el art. 117.3 CE, no habría más posibilidades que
afirmar el carácter jurisdiccional de la potestad correctora y excluir a cualquier otra
autoridad, o, por el contrario, rechazar que esa facultad sea materialmente jurisdiccional
y, en tal medida, pueda ejercerse únicamente por los titulares de la potestad
jurisdiccional. Pero junto a la vertiente positiva de la exclusividad de la función
jurisdiccional del art. 117.3 CE, el art. 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever
que los juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales
que disponga la ley en garantía de cualquier derecho. En el art. 117.4 CE «la
Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad
jurisdiccional» (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 6). Es decir, solo los jueces y magistrados
ejercen jurisdicción, pero no puede identificarse decisión judicial con decisión
jurisdiccional.
El hecho de que tradicionalmente una función, aquí la corrección sobre abogados y
procuradores, se haya ejercido por jueces y magistrados no define su carácter
jurisdiccional desde una perspectiva material ni, por tanto, excluye su desempeño por
otros profesionales no judiciales. Y ello, sin perjuicio de que la actuación judicial, también
cuando ejerce la facultad sancionadora intraprocesal, esté caracterizada por las notas de
independencia, imparcialidad y desinterés objetivo definitorias funcionalmente del
ejercicio de jurisdicción. Fuera, pues, de la reserva jurisdiccional, la reserva judicial no es
una exigencia constitucional, es una opción del legislador que debe actuarse en el marco
de la Constitución (STC 72/2022, de 13 de junio, FJ 6). Y ello sin perjuicio de que el
carácter instrumental y anejo de la función correctora determine su inescindibilidad de la
función principal a la que sirve y explique la lógica atribución de la facultad sancionadora
a quien la ejerce.
Precisamente, la presente cuestión de inconstitucionalidad atiende a la atribución de
la competencia sancionadora desde la Ley Orgámica 19/2003 a «la autoridad ante la que
se sigan las actuaciones», lo que incluye al secretario judicial (tras la Ley
Orgánica 7/2015, letrado de la administración de justicia) junto al juez o la sala
(arts. 555.1 y 556 LOPJ); todo ello en el contexto legislativo de configuración de la oficina
judicial y de potenciación de las funciones de los letrados de la administración de justicia.
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22436
4. Naturaleza no jurisdiccional de la potestad correctora ejercida por el letrado de la
administración de justicia.
A la luz de lo expuesto, en nuestra doctrina –a partir de la STC 205/1994– el carácter
jurisdiccional de las correcciones disciplinarias se justifica en un criterio marcadamente
subjetivo que se refuerza con la referencia al contexto procesal. De un lado, la función
sancionadora se ejerce en el curso de un procedimiento por jueces y tribunales, quienes
tienen atribuida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE. De otro lado, su ejercicio se
revisa por un órgano, la Sala de Gobierno, del que también se predica aquí un
excepcional carácter jurisdiccional frente a su habitual carácter gubernativo en atención a
su composición, está integrado por jueces y magistrados, y al objeto de su actuación
revisora, la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso de un
proceso. El problema que plantea la presente cuestión interna, la constitucionalidad del
ejercicio por los letrados de la administración de justicia de la función correctora en
relación con las actuaciones que se desenvuelvan ante ellos, hace necesario revisar la
consistencia de los referidos criterios para fundamentar una naturaleza jurisdiccional
irrestricta de dicha función correctora. Cabe anunciar que tales parámetros no permiten
concluir que la actuación sancionadora atribuida por la ley a los letrados de la
administración de justicia sea un ejercicio indebido de jurisdicción.
a) Criterio subjetivo: la insuficiencia de la naturaleza de los órganos sancionadores
para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la potestad correctora.
Debe disentirse con carácter principal de la suficiencia del mencionado criterio
subjetivo para afirmar el carácter jurisdiccional absoluto de la facultad sancionadora.
Ciertamente, si los jueces o magistrados solo pudieran ejercer la función jurisdiccional
que les encomienda en exclusiva el art. 117.3 CE, no habría más posibilidades que
afirmar el carácter jurisdiccional de la potestad correctora y excluir a cualquier otra
autoridad, o, por el contrario, rechazar que esa facultad sea materialmente jurisdiccional
y, en tal medida, pueda ejercerse únicamente por los titulares de la potestad
jurisdiccional. Pero junto a la vertiente positiva de la exclusividad de la función
jurisdiccional del art. 117.3 CE, el art. 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever
que los juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales
que disponga la ley en garantía de cualquier derecho. En el art. 117.4 CE «la
Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad
jurisdiccional» (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 6). Es decir, solo los jueces y magistrados
ejercen jurisdicción, pero no puede identificarse decisión judicial con decisión
jurisdiccional.
El hecho de que tradicionalmente una función, aquí la corrección sobre abogados y
procuradores, se haya ejercido por jueces y magistrados no define su carácter
jurisdiccional desde una perspectiva material ni, por tanto, excluye su desempeño por
otros profesionales no judiciales. Y ello, sin perjuicio de que la actuación judicial, también
cuando ejerce la facultad sancionadora intraprocesal, esté caracterizada por las notas de
independencia, imparcialidad y desinterés objetivo definitorias funcionalmente del
ejercicio de jurisdicción. Fuera, pues, de la reserva jurisdiccional, la reserva judicial no es
una exigencia constitucional, es una opción del legislador que debe actuarse en el marco
de la Constitución (STC 72/2022, de 13 de junio, FJ 6). Y ello sin perjuicio de que el
carácter instrumental y anejo de la función correctora determine su inescindibilidad de la
función principal a la que sirve y explique la lógica atribución de la facultad sancionadora
a quien la ejerce.
Precisamente, la presente cuestión de inconstitucionalidad atiende a la atribución de
la competencia sancionadora desde la Ley Orgámica 19/2003 a «la autoridad ante la que
se sigan las actuaciones», lo que incluye al secretario judicial (tras la Ley
Orgánica 7/2015, letrado de la administración de justicia) junto al juez o la sala
(arts. 555.1 y 556 LOPJ); todo ello en el contexto legislativo de configuración de la oficina
judicial y de potenciación de las funciones de los letrados de la administración de justicia.
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41