Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22437
El panorama legal actual y el diseño del proceso difiere de forma notable del que
examinaba la jurisprudencia constitucional antes examinada, que se centraba en la
atribución exclusiva a los titulares del poder judicial de la potestad sancionadora –
presupuesto que condicionaba el debate y la argumentación– en el marco de
procedimientos con un menor ámbito decisorio del secretario judicial. Es por lo que no
podemos asumir que aquella doctrina definiera materialmente la reserva jurisdiccional
con base en un criterio subjetivo, centrado en el juez como única autoridad sancionadora
y en las notas que caracterizan su actuación.
b) Criterio locativo: la insuficiencia del contexto procesal para definir el carácter
materialmente jurisdiccional de la actuación.
Se alude también como elemento definitorio del carácter jurisdiccional de esta
función correctora disciplinaria al dato de que se adopta en el marco de un proceso
judicial.
Al respecto debe hacerse un doble recordatorio. En primer lugar, que la potestad
jurisdiccional se identifica materialmente con la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117.3 CE). «[L]a consecución de los procesos en los distintos órdenes
jurisdiccionales permite materializar a diario la función que nuestra Constitución
encomienda con carácter exclusivo (art. 117.3 CE) a los órganos de un poder del Estado,
definido así expresamente por la Constitución como es el Poder Judicial (título VI CE),
mediante la resolución de los conflictos de intereses y el aseguramiento del Estado de
Derecho (art. 1.1 CE) y la paz social de los ciudadanos, así como la protección de estos
frente al poder de la autoridad (SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 6; 56/2002, de 11 de
marzo, FJ 3, y 155/2011, de 17 de octubre, FJ 2)» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 7,
y 85/2018, de 19 de julio, FJ 5). La potestad o función jurisdiccional «concebida en
sentido estricto como aquella actividad estatal destinada a pronunciar derecho de forma
irrevocable y cuyo ejercicio corresponde únicamente a los órganos judiciales […] se
define y ejerce siempre en atención a los fines que son propios a cada orden
jurisdiccional» (STC 85/2018, FJ 5). En segundo lugar, que, como ya señaló la
STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4, y reiteran las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020
y 151/2020, no todas las actuaciones en el marco de un proceso son estrictamente
jurisdiccionales y, por eso, no merece reproche constitucional la opción del legislador de
distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y
letrados de la administración de justicia, de otro. Cabe, pues, una actuación procesal no
jurisdiccional, de modo que la vinculación al proceso tampoco constituye un criterio
definitorio absoluto de lo jurisdiccional.
Más allá de constatar que nuestra doctrina ha apreciado que no puede identificarse
actuación procesal con actuación jurisdiccional, debe advertirse que el ejercicio de la
función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función
decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida
sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
De entrada, cabe observar que la infracción por incumplimiento de las obligaciones
que les imponen las leyes no siempre se producirá con ocasión de una actuación
estrictamente procesal, ni siquiera que tenga lugar en la sala de vistas del órgano. La
propia jurisprudencia constitucional ha venido a incluir en el ámbito material de las
correcciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial hechos vinculados con
el proceso, pero no integrados propiamente en un acto procesal, siendo el criterio
decisivo que se vea concernido el derecho a la libertad de defensa del art. 24.2 CE. Así,
por ejemplo, la STC 92/1995, de 19 de junio, atiende a los insultos proferidos por un
letrado en las dependencias de un juzgado reclamando unas diligencias en las que su
patrocinado no era parte; la STC 113/2000, de 5 de mayo, se ocupa del escrito dirigido
por un letrado al fiscal jefe respecto de la actuación del fiscal del caso; la STC 184/2001,
de 17 de septiembre, analiza las manifestaciones efectuadas por un abogado en la
secretaría judicial en una visita informal cuando el proceso ya había concluido; y la
STC 22/2005, de 1 de febrero, califica como actuación forense a estos efectos los
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22437
El panorama legal actual y el diseño del proceso difiere de forma notable del que
examinaba la jurisprudencia constitucional antes examinada, que se centraba en la
atribución exclusiva a los titulares del poder judicial de la potestad sancionadora –
presupuesto que condicionaba el debate y la argumentación– en el marco de
procedimientos con un menor ámbito decisorio del secretario judicial. Es por lo que no
podemos asumir que aquella doctrina definiera materialmente la reserva jurisdiccional
con base en un criterio subjetivo, centrado en el juez como única autoridad sancionadora
y en las notas que caracterizan su actuación.
b) Criterio locativo: la insuficiencia del contexto procesal para definir el carácter
materialmente jurisdiccional de la actuación.
Se alude también como elemento definitorio del carácter jurisdiccional de esta
función correctora disciplinaria al dato de que se adopta en el marco de un proceso
judicial.
Al respecto debe hacerse un doble recordatorio. En primer lugar, que la potestad
jurisdiccional se identifica materialmente con la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117.3 CE). «[L]a consecución de los procesos en los distintos órdenes
jurisdiccionales permite materializar a diario la función que nuestra Constitución
encomienda con carácter exclusivo (art. 117.3 CE) a los órganos de un poder del Estado,
definido así expresamente por la Constitución como es el Poder Judicial (título VI CE),
mediante la resolución de los conflictos de intereses y el aseguramiento del Estado de
Derecho (art. 1.1 CE) y la paz social de los ciudadanos, así como la protección de estos
frente al poder de la autoridad (SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 6; 56/2002, de 11 de
marzo, FJ 3, y 155/2011, de 17 de octubre, FJ 2)» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 7,
y 85/2018, de 19 de julio, FJ 5). La potestad o función jurisdiccional «concebida en
sentido estricto como aquella actividad estatal destinada a pronunciar derecho de forma
irrevocable y cuyo ejercicio corresponde únicamente a los órganos judiciales […] se
define y ejerce siempre en atención a los fines que son propios a cada orden
jurisdiccional» (STC 85/2018, FJ 5). En segundo lugar, que, como ya señaló la
STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4, y reiteran las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020
y 151/2020, no todas las actuaciones en el marco de un proceso son estrictamente
jurisdiccionales y, por eso, no merece reproche constitucional la opción del legislador de
distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y
letrados de la administración de justicia, de otro. Cabe, pues, una actuación procesal no
jurisdiccional, de modo que la vinculación al proceso tampoco constituye un criterio
definitorio absoluto de lo jurisdiccional.
Más allá de constatar que nuestra doctrina ha apreciado que no puede identificarse
actuación procesal con actuación jurisdiccional, debe advertirse que el ejercicio de la
función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función
decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida
sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
De entrada, cabe observar que la infracción por incumplimiento de las obligaciones
que les imponen las leyes no siempre se producirá con ocasión de una actuación
estrictamente procesal, ni siquiera que tenga lugar en la sala de vistas del órgano. La
propia jurisprudencia constitucional ha venido a incluir en el ámbito material de las
correcciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial hechos vinculados con
el proceso, pero no integrados propiamente en un acto procesal, siendo el criterio
decisivo que se vea concernido el derecho a la libertad de defensa del art. 24.2 CE. Así,
por ejemplo, la STC 92/1995, de 19 de junio, atiende a los insultos proferidos por un
letrado en las dependencias de un juzgado reclamando unas diligencias en las que su
patrocinado no era parte; la STC 113/2000, de 5 de mayo, se ocupa del escrito dirigido
por un letrado al fiscal jefe respecto de la actuación del fiscal del caso; la STC 184/2001,
de 17 de septiembre, analiza las manifestaciones efectuadas por un abogado en la
secretaría judicial en una visita informal cuando el proceso ya había concluido; y la
STC 22/2005, de 1 de febrero, califica como actuación forense a estos efectos los
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Núm. 41