Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22438

comentarios sobre la actitud del juez realizados por una letrada a una testigo una vez
finalizada la práctica de la prueba.
Tampoco en los supuestos en que se sancionan conductas distintas de la falta de
respeto a los funcionarios o a los participantes en un litigio, sino actuaciones que inciden
en el correcto desarrollo del proceso, el hecho de que la conducta infractora tenga lugar
con ocasión de una actuación procesal en sentido estricto implica que la corrección en sí
misma sea un acto de dirección procesal y que tenga efectos en el proceso. No obsta a
tal constatación que el ejercicio de la función sancionadora se conciba «como un
instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso
(art. 24.1 CE), obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de
probidad y de buena fe (art. 118 CE), así como evitar las ‘dilaciones indebidas’ (art. 24.2
CE)» (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). Que la facultad correctora sobre abogados y
procuradores sea un medio complementario e instrumental al servicio del buen desarrollo
del proceso no implica que constituya materialmente ejercicio de jurisdicción, al margen
de expresar las especiales relaciones que se configuran entre quienes tienen
encomendada la dirección y ordenación del proceso y los profesionales del derecho que
intervienen en los mismos como asesores de las partes.
La configuración del procedimiento es asimismo un dato indicativo de que las
sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de dirección o resolución. Solo
el apercibimiento y la orden de expulsión de la sala pueden aplicarse de plano, la multa
en todo caso requiere de audiencia del interesado. Tanto su incoación como la adopción
del acuerdo corrector se produce con independencia de la voluntad de las partes, pues
no es preciso ni determinante que sostengan pretensión alguna al respecto; tampoco son
objeto de contradicción con ellas (art. 555 LOPJ). Lo que revela la ausencia de algunas
de las notas que caracterizan lo jurisdiccional, como son la existencia de controversia
entre partes –a cuyo servicio actúan los profesionales del derecho objeto de la facultad
correctora– y el uso del método contradictorio para la decisión. Por otro lado, los
acuerdos sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las
decisiones de ordenación y resolución del proceso. La ley contempla en el actual art. 556
LOPJ, como ha previsto siempre (así el art. 452 LOPJ en su redacción original de 1985
respecto a una potestad correctora que se atribuía exclusivamente a los jueces y
magistrados), un régimen de recursos completamente diverso al ordinario de las
decisiones judiciales, sustantivas y procesales, y común para todos los acuerdos
sancionadores, con independencia de la autoridad decisora.
La función correctora sancionadora aquí concernida se orienta a la tutela del interés
general, de la función de la administración de justicia. Cuando de las faltas de respeto se
trata (art. 553.1 LOPJ), no se pone el acento en el interés personal, el honor o la
dignidad de los profesionales o de los intervinientes en el procedimiento, sino en la
dignidad del Poder Judicial y el respeto al resto de intervinientes en el procedimiento. La
despersonalización del bien jurídico protegido hace que no resulte amparado por la
libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa «atentar a
la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o
menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso»
(SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 145/2007,
de 18 de junio, FJ 3). Asimismo, la sanción del incumplimiento por los profesionales de
las obligaciones procesales que la ley les impone se vincula con la protección del buen
desenvolvimiento del proceso (arts. 552 y 553 LOPJ, SSTC 190/1991, FJ 5, y 205/1994,
de 11 de julio, FJ 5).
Pero ni la tutela de la integridad del proceso ni su carácter instrumental implica que
se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado. No se está dirimiendo la contienda entre los derechos subjetivos e intereses
legítimos de los particulares que han accedido a la jurisdicción (art. 24.1 CE), tampoco
se está dilucidando la imposición de una pena por la comisión de un delito (arts. 25
y 24.2 CE) ni controlándose la legalidad de la actividad de la administración, incluida la
sancionadora (art. 106.1 CE). No hay, en puridad, incidencia sobre el objeto del proceso

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41