Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22439
ni sobre aspectos definitorios del desarrollo procesal; no implica una decisión de fondo o
una decisión procesal –con la incidencia que puede tener en el resultado del pleito– en
relación con las partes. Más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las
actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia,
dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede
cometerse la infracción, según se viene insistiendo, en ningún caso pueden tener
carácter jurisdiccional.
Todo ello permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el
proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas
partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa y defiende.
Y, con un alcance limitado, nos habilita para separarnos de la doctrina que estableció la
STC 205/1994 y considerar que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre
los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni,
tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de
disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones
públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y
asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la
dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado
desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que
introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes
entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el
recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la
legalidad de la sanción. Y, con relación al objeto de la presente cuestión interna de
constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta la limitada atribución que el legislador ha
hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación sistemática
de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento
civil– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede
ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina
judicial.
Desestimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad.
A la luz de lo expuesto, no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de
una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano
judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador
atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no
jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de
mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas
actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina
judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE
que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha
competencia.
En consecuencia, debe descartarse la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1
y 556 LOPJ asentada en la consideración de que se atribuye el ejercicio de funciones
jurisdiccionales a los letrados de la administración de justicia de forma contraria al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE. El
ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los
arts. 552 y ss. LOPJ por parte de los letrados de la administración de justicia no tiene
carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre
el objeto ni el desarrollo del proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22439
ni sobre aspectos definitorios del desarrollo procesal; no implica una decisión de fondo o
una decisión procesal –con la incidencia que puede tener en el resultado del pleito– en
relación con las partes. Más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las
actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia,
dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede
cometerse la infracción, según se viene insistiendo, en ningún caso pueden tener
carácter jurisdiccional.
Todo ello permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el
proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas
partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa y defiende.
Y, con un alcance limitado, nos habilita para separarnos de la doctrina que estableció la
STC 205/1994 y considerar que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre
los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni,
tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de
disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones
públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y
asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la
dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado
desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que
introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes
entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el
recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la
legalidad de la sanción. Y, con relación al objeto de la presente cuestión interna de
constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta la limitada atribución que el legislador ha
hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación sistemática
de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento
civil– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede
ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina
judicial.
Desestimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad.
A la luz de lo expuesto, no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de
una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano
judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador
atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no
jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de
mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas
actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina
judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE
que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha
competencia.
En consecuencia, debe descartarse la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1
y 556 LOPJ asentada en la consideración de que se atribuye el ejercicio de funciones
jurisdiccionales a los letrados de la administración de justicia de forma contraria al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE. El
ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los
arts. 552 y ss. LOPJ por parte de los letrados de la administración de justicia no tiene
carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre
el objeto ni el desarrollo del proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión
cve: BOE-A-2025-3121
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