Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22440

interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23
de diciembre, siempre en los términos que propone el fundamento jurídico 4 b) in fine.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada por el Pleno en la cuestión interna de inconstitucionalidad
núm. 6596-2021 planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar del fallo y
de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expuse durante la deliberación
en el Pleno, considero que la autocuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala
Segunda de este tribunal debió de ser estimada y declarada la inconstitucionalidad de
los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la
redacción dada a los mismos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Comparto las consideraciones contenidas en el ATC 76/2021, de 13 de septiembre,
en el que la Sala Segunda acordó elevar al Pleno la presente cuestión interna de
inconstitucionalidad respecto del art. 555.1 LOPJ, en la medida en que pueda
interpretarse la referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como
inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del art. 556 LOPJ en cuanto a la
referencia a los letrados de la administración de justicia. Considero, como seguidamente
detallaré, que efectivamente dichos preceptos vulneran el artículo 24.1 en relación con el
artículo 117.3 de la Constitución.
1. Consideración de la imposición de correcciones disciplinarias en el seno del
proceso como una categoría distinta de los actos jurisdiccionales y los administrativos.
Para desestimar la cuestión interna de inconstitucionalidad la sentencia se aparta de
la doctrina de este tribunal, que ha venido reiterando que el ejercicio de la denominada
«policía de estrados» por parte de jueces y tribunales tiene un indudable carácter
jurisdiccional.
A tal fin se articula en la sentencia lo que se denominan «decisiones de disciplina
dentro del proceso judicial»; señalando que no constituyen actos jurisdiccionales en
sentido estricto, ni tampoco actos materialmente administrativos. Se añade,
seguidamente, que «[e]stamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial
[…] en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los
pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo».
Estimo que esa especie de tercera categoría, no jurisdiccional ni administrativa,
carece de base alguna en nuestro ordenamiento y se aparta injustificadamente de
nuestra doctrina, contenida no solo en la STC 205/1994, de la que reconoce separarse la
sentencia, sino en otras muchas, algunas de las cuales se citan en la propia resolución
de la que discrepo.
Mediante la creación de «las decisiones de disciplina» en los términos mencionados
se viene a permitir la asunción por los letrados de la administración de justicia de
funciones claramente jurisdiccionales y, al mismo tiempo, mantener la doctrina de este
tribunal que les ha venido negando la consideración de decisiones administrativas,

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41